Supongamos que en una comunidad la mayoría de los vecinos no quiere reclamar la deuda a un moroso, aunque no se ha aprobado condonar la deuda. Está claro que un particular no podría iniciar un proceso monitorio. ¿Pero tendría éxito una demanda por proceso declarativo? ¿O tal vez demandando a la comunidad para forzarla a que exija la deuda o que se le reduzcan las cuotas?
Cuando en una junta por mayoría se decide no iniciar proceso monitorio contra un deudor, primeramente hay que respetarlo y a continuación hay que preguntarse el por qué, posiblemente la razón es que, si que debe pero no la cantidad que se le reclama, y si esto fuese así, sería temerario iniciar el proceso monitorio. Inclusive si en la convocatoria se le asigna una cantidad indebida, impidiéndole votar, este vecino puede demandar a la comunidad por coacción. Ya sabe que si el deudor no reconoce esa deuda el tema pasa juicio verbal, y allí pueden salir cosas que no conviene a la comunidad que salgan a relucir por que le va a perjudicar mas que beneficiar.
Es un caso hipotético. Puedes suponer que la comunidad no reclama porque el moroso es muy buena persona o es un mafioso y nadie se atreve o que toda la comunidad está formada por expresidiarios que odian la justicia.
El artículo 7.6 LEC parece rechazar que la Comunidad, entidad sin personalidad jurídica, sea representada por otras personas que las señaladas en el art. 13, pues el citado precepto establece la legitimación exclusiva y excluyente del Presidente y del administrador, por lo que cabe interpretar que los demás carecen de la misma.
Sin embargo, esta no es la doctrina de la jurisprudencia menor, quizá porque recogen el criterio del Tribunal Supremo anterior a la nueva LEC, pero lo cierto es que la legitimación del comunero la admiten las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Asturias de 7 de diciembre de 2007, de Alicante de 5 de febrero de 2008 y de Málaga de 7 de abril de 2008.