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puede un administrador representar a un vecino

22 Comentarios
Viendo 1 - 20 de 22 comentarios
Puede un administrador representar a un vecino
10/06/2008 11:41
hola a todos esa es mi pregunta. ¿Un administrador puede representar a un vecino en una junta extraordinaria?
Gracias
10/06/2008 15:33
Sí es perfectamente legal, excepto en Cataluña, aunque sería yo la última cosa que hiciera en temas de comunidades.
11/06/2008 17:25
Esto se ha discutido muchas veces.
En mi opinion, no consta en la ley.

http://www.jmvalls.com/LCAT 2006418.htm

Artículo 553-22.Asistencia.

1. Los propietarios asisten a la junta personalmente o por representación legal, orgánica o voluntaria, que debe acreditarse por escrito.
11/06/2008 17:49
Artículo 553-24

Derecho de voto

1. Tienen derecho a votar en la junta los propietarios que no tengan deudas pendientes con la comunidad. Los propietarios que tengan deudas pendientes con la comunidad tienen derecho a votar si acreditan que han impugnado judicialmente las cuentas y que han consignado el importe judicial o notarialmente.

2. El derecho de voto se ejerce de las siguientes formas:

a) Personalmente o por representación.

b) Por delegación en el presidente o presidenta o en otro propietario o propietaria, (SI SE PUDIRA DELEGAR EN CUALQUIERA, NO EXISTIRÍA ESTE ARTÍCULO) efectuada por medio de un escrito que designe nominativamente a la persona delegada.

3. Los escritos de delegación, que deben referirse a una reunión concreta de la junta de propietarios, deben recibirse antes del inicio de la reunión.

Y el artº Artículo 553-19

Junta de propietarios

1. La junta de propietarios, integrada por todos los propietarios de elementos privativos, es el órgano supremo de la comunidad.

2. La junta de propietarios tiene aquellas competencias no atribuidas expresamente a otros órganos (EL ADMINISTRADOR ES UN ORGANO DE GOBIERNO QUE TIENE UNAS RESPONSABILIDADE ESPECIFICAS (553-18) Y NO SUELE SER PROPIETARIO) y, como mínimo, las siguientes:

a) El nombramiento y remoción de las personas que deben ocupar u ocupan los cargos de la comunidad.

b) La modificación del título de constitución.

c) La aprobación de los estatutos y del reglamento de régimen interior y su reforma.

d) La aprobación de los presupuestos y de las cuentas anuales.

e) La aprobación de la realización de reparaciones de carácter ordinario no presupuestadas y de las de carácter extraordinario y de mejora, de su importe y de la imposición de derramas o cortes para su financiación.

f) El establecimiento o modificación de los criterios generales para fijar cuotas.

g) La extinción voluntaria del régimen de comunidad especial.

ARTºArtículo 553-15

Órganos de gobierno

1. Los órganos de gobierno de la comunidad son la presidencia, la secretaría, la administración y la junta de propietarios. Los tres primeros, que son unipersonales, pueden recaer en una misma persona si lo establecen los estatutos o lo acuerda la junta.

2. Los cargos, que son reelegibles, duran un año y se entienden prorrogados hasta que se celebre la junta ordinaria siguiente al vencimiento del plazo para el que fueron designados..............
11/06/2008 18:06
a) Personalmente o por representación.

Esto quiere decir "CUALQUIERA".

1. Los propietarios asisten a la junta personalmente o por representación legal, orgánica o voluntaria, ...

b) Y en particular, para que no haya duda ......

perfil TN
11/06/2008 18:57
Según Locertales, en su comentario al art. 553-24, puede votar cualquiera en representación del propietario.

Indica que no es lógico, aplicando una serie de principios que indica la ley, que se deba delegar en un propietario y no se pueda, por ejemplo, delegar en un familiar directo.

Según él, cualquier persona que lleve representación, puede votar y si se le niega el voto, se abre el camino para la impugnación que tendría todas las garantias de éxito.
11/06/2008 20:51
http://www.indret.com/pdf/386_es.pdf

Pagina 9

Sobre la asistencia a la Junta, el Libro V viene a decir, con otras palabras, lo mismo que la LPH, salvo una especificación que consta al final del artículo 553-22.4 según el cual la delegación debe ser expresa si se han de adoptar acuerdos sobre obras extraordinarias o de mejora, si bien por su ubicación parece limitarse a supuestos de usufructo.
Por lo que respecta al derecho de voto, independientemente de una confusa redacción, no varía de la LPH.

Vice-decano colegio
especialista de asuntos comunidades
11/06/2008 21:01
Y yo aconsejo curarse en salud:

Acordar, mejor en tiempos pacificos, que nadie puede representar a mas de un propietario.
12/06/2008 15:57
Yo comprendo que este artículo a los administradores les ha caido como un jarro de agua helada por un motivo muy claro. Hasta ahora, los administradores por el hecho de serlos, y de tener en exclusividad los domicilios de los propietarios que no viven o que pasan de asistir a las juntas, depositaban su confianza en estos. Y qué ocruría, pues que siempre obtenían la mayoría de votos de cara a sus intereses, quedándose los verdaderos propietarios que viven en la comunidad con tres palmos de narices viendo que el administrador con los votos a los que representaba, se salía con la suya. Ahora no lo pueden hacer, y eso les duele, ¡ cómo no les va a doler si le están cercenando un privilegio !.
Con este artículo, el dercho de voto es exclusivo de los propietarios, sin poder meter la mano o las narices nadie ajeno (solución muy acertada de Maragall) ya que solo pueden votar los propietarios, porque la delegación sólo se puede hacer a otro propietario o al presidente que tiene que serlo también, guste o no guste.

Sobre Locertale. Este señor, para mi, tiene todos los respetos del mundo, pero es parte interesada, es decir, está en la parte de los administradores y difícilmente se va a tirar piedras a su tejado.

Hay un dicho muy sabio que dice: Confía en aquél, en que a la hora de perder, puedas perder tanto como él.

Un administrador en una votación no va a votar cosas en su contra, sino a su favor, y que en muchas ocasiones se contraponen a los intereses de los propietarios.

Nadie debe de votar por mi, y si lo hace, que pueda perder tanto como yo. Un administrador no pierde nunca, el que pierde es el pobre propietario.

Lo dice el artº artº Artículo 553-24

Derecho de voto

1. Tienen derecho a votar en la junta los propietarios que no tengan deudas pendientes con la comunidad. Los propietarios que tengan deudas pendientes con la comunidad tienen derecho a votar si acreditan que han impugnado judicialmente las cuentas y que han consignado el importe judicial o notarialmente.

2. El derecho de voto SE EJERCE DE LAS SIGUIENTES FORMAS: (IMPERATIVAMENTE)

a) Personalmente o por representación.

b) Por delegación en el presidente o presidenta o en otro propietario o propietaria, efectuada por medio de un escrito que designe nominativamente a la persona delegada.

SIEMPRE HABLA DE PROPIETARIOS, Y DE PODER DELEGAR EL VOTO EN CUALQUIERA NO LO ESPECIFICARÍA TAN DETALLADAMENTE Por delegación en el presidente o presidenta o en otro propietario o propietaria.Y PUNTO.

12/06/2008 16:22
Siempre habla de PROPIETARIOS.

Es que solo hay propietarios. No importa si el propietario está o no representado.

Leete el analisis critico que hace este autor, un EXPERTO:
http://www.indret.com/pdf/386_es.pdf

Y date explicacion a la linea:
a) Personalmente o por representación.

¿ME EXPLICAS QUE ENTIENDES?

Y está bien claro que es un ABSURDO que la ley impidiera a mi esposa representarme, por poner un ejemplo.

Los abogados del "parlament", son tan tochos?

O impida que a la Junta vaya un abogado o procurador en mi nombre.

y ES BIEN CLARO que la ley no está redactada para impedir el abuso de los administradores. Precisamente ellos que tiene la sarten por el mango?.

Y hay mil razones para no hacer la interpretacion que haces.



12/06/2008 16:33
O sea para impedir que los administradores puedieran ser representantes, PROHIBIMOS a todo el mundo mundial , excepto a los propietarios.

Cuando pudo la ley decir simplemente:
Los administardores no pueden, y PUNTO.
MENUDA SE HUBIERA ARMADO, por ellos mismos, si alguien en este MUNDO hubiera entendido lo que tu.
12/06/2008 16:39
Y es más, si de impedir abusos se hubiera propuesto la ley.

¿Te crees que no se da el mismo caso con los presidentes?
12/06/2008 16:44
Y si no encuentro otro propietario, o no me da la gana, que me represente me jorobo cuando no pudiera asistir?
12/06/2008 18:34
Me puedes decir dónde habla del Artº 553-24. Se lo ha saltado, parece que no interesa dar pblicidad.

Bueno, te contesto a la última y cierro el hilo.

Si no te da la gana votar puede hacerlor --como bien sabes o deberías-- treinta días después de recibir el acta (553-26. 3) y ya lo tienes solucionado y si no quiere es porque estás conforme con las decisiones tomadas 553-21 d). Pero el que tiene que votar es el propietario o, en su defecto otro propietario o el presidente (553-24, 2, b)

Pensabas que estabas más enterado. Corto ya que ya está bien.........claro.
perfil TN
12/06/2008 18:35
Fontanero, por mucho que quieras hacer ver que Locertales es parte interesada, no es así, no es sólo su opinión, sino también la opinión de otros autores como J.Martí (el cual es abogado, no administrador).

Es rizar el rizo pensar que está así redactado para que no puedan ser delegados en administradores.

Por mucho que te pese, esos autores saben más que tú y yo juntos, y por tanto su opinion está más caulificada.
12/06/2008 19:09
Pero me quieres decir el porqué me ha de representar obligatoriamente un vecino, por ley, antes que una persona cualquiera de mi confianza?

Si es que ya no sé cómo hacerte ver lo absurdo.

Si resulta que estuviera enfrentado con los vecinos, y logicamente sin poder pedirles favores, tengo que renunciar a que me represente alguien, si me conviniera?

Si no confio en ninguno...me pego un tiro?

Y claro que habla del 24

3.13. Órganos de la Comunidad, reuniones, convocatorias, asistencia, constitución, derecho de voto (arts. 553-15 a 553-24)

....

....

Sobre la asistencia a la Junta, el Libro V viene a decir, con otras palabras, lo mismo que la LPH, salvo una especificación que consta al final del artículo 553-22.4 según el cual la delegación debe ser expresa si se han de adoptar acuerdos sobre obras extraordinarias o de mejora, si bien por su ubicación parece limitarse a supuestos de usufructo.
Por lo que respecta al derecho de voto, independientemente de una confusa redacción, no varía de la LPH.

Y precisamente no comenta tu interpretacion porque no es cierta, nadie interpreta distinto a lo que siempre fue, porque es valida la de siempre.
¿O tambien piensas que el analista esconde mencionar tu interpretacion porque es administrador????????

¿No te das cuenta que nadie habla de tu interpretacion, cuando ya estaria en boca de todo el mundo?
¿Ya por simple reduccion al absurdo, por "logica casera" ?






12/06/2008 19:17
Olvidate, de poder evitar que el administrador abuse por ese articulo.

Y lo mismo ocurre con el cargo de presidente, que suele hacer lo que le da la gana, en una concepcion "dictatorial", y por influencia de los cargamales "administradores" que aun no se han reciclado a la democracia, y por evidente interes del minimo esfuerzo, minimo explicacion....

A nivel practico, ante esa evidencia, cuando tengas el poder y buenas caras, se acuerda que nadie puede representa a mas de uno, con un razonamiento si quieres.
12/06/2008 19:26
¿Por qué no puede ser mi cuñado que es abogado el presidente de mi comunidad si yo delego en él y sabe más que yo de todo esto?

PORQUE NO ES PROPIETARIO.

No apliques la lógica, aplica la ley. Para votar hay que ser propietario.

Lo dice el artº artº Artículo 553-24

Derecho de voto.

2. El derecho de voto SE EJERCE DE LAS SIGUIENTES FORMAS: (IMPERATIVAMENTE)

a) Personalmente o por representación.

b) Por delegación en el presidente o presidenta o en otro propietario o propietaria, efectuada por medio de un escrito que designe nominativamente a la persona delegada.

Si el apartado b) no existiera, tendrías razón, o si pusiera: o en alguna otra persona o profesional cualificado (por ejemplo).

Joder y si estás enfadado con los vecinos, no votes y lo haces depués de recibir el acta dentro de los 30 días siguientes. Pero si está más claro que el agua. Mira que eres burro (dicho en buen royo). Ah, y no te pegues un tiro que no es para tanto.

12/06/2008 19:47
Mira, en Cataluña ya se habran celebrado algunos miles de Junta, con la "vieja" formula, que dices que no vale y por tanto fuera de ley, sin que nadie haya presentado impugnacion en juzgado, sin que haya sido noticia que alguien no ha podido representar a un propietario.

Y en el peor de los caso, si aceptara su version, deberias estar alarmado porque una ley viniera a decirte que solo un vecino te puede representar.

Tu cuñado no puede porque lo dice la ley.
Tu cuñado no puede ir a la luna porque no puede.
El administrador puede porque lo dice la ley.

Ya en el terreno de los ataques personales, te desacreditas.



12/06/2008 19:50
Para votar hay que ser propietario o su representante, porque equivalen.