Pulsedriver.
Supongamos que un moroso, en tú Comunidad, lo sea por 1.6 millones de ptas. (instalación del ascensor). Demanda y el Juez le da la razón y sólo tiene que pagar 800.000 (lo que le corresponde según su coeficiente). Quieres decir que teniendo razón va a tener que pagar a la Comunidad el 20% de 800.000 multiplicado por 720 (meses) que es lo que dura el juicio? (supremo). Es decir 800.000 más 86.400.000 de penalización total 87.200.000 ptas. pues menos mal que ha ganado el juicio, sino hubiera tenido que pagar 175.400.000 (CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTAS MIL PESETAS). ¡NÓ les parece un poco caro?. Y ¿que va hacer el secretario-administrador con tanto dinero?. ¡¡Seguro que se va con curro!! (el del cupón de la ONCE).
He cometido un error, no son 720 meses solo son 72, entonces queda así:
Si hubiera perdido el juicio hubiera tenido que pagar 116.800.000 ptas. (CIENTO DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTAS MIL PESETAS), pero como ha ganado solamente pagará 58.400.000 (CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTAS MIL PESETAS) ¡¡Uf, que susto me había pegado!!.
Maria Rosa, tranquila chiquilla, no te precipites, lee con calma lo que dice cada uno. Si me estás diciendo lo mismo que expuse yo.
Te entrecomillo mi opinión, vertida varios mensajes más arriba: "lo primero, pagar, por supuesto. Y cuando no pague (por las razones que sean), que la comunidad decida cómo actuar, pero sin rebasar los límites de las leyes y normas".
El recargo de 20%, ¿fue acordado en Junta?.
¿A partir de cuando se aplica en caso de impago?.
¿Se aplica a toda la deuda acumulada, o a cada mes impagado?.
Estais muy seguros de que no se puede publicar el listado de morosos en el tablón. Pongamos que sea así.
Supongo que nada impide que cuelgue en el tablón de anuncios la convocatoria de Junta. Y como en la convocatoria estoy obligado a poner relación de morosos... !Tan ta ta chan...!. Aparece el moroso en el tablón ( que es lo que le duelo y lo que realmente le hace pagar). No me digais que es fraude le ley, abuso de derecho o similares.
Y más. si el propietario-moroso estuviera "missing" (imposible notificación, art 9 h. p.2 LPH), le podré notificar mediante anuncio en el tablón diciendo que es un moroso y que pague.
En primer lugar, conforme indica el articulo 2.1 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores publico y privado
Articulo publicado en: .http://www.valcap.es/html/Comunidades de propietarios/Preguntas y respuestas/INDEX Preguntas y respuestas.htm
De acuerdo Justa, y creo que ese tema ya se ha tratado aqui.
Existe conflicto en la normativa, pues la comunicación de la Convocatoria por tablón de anuncios está autorizada por LPH si no se puede notificar ni en domicilio designado ni en el propio inmueble, como tercera opción, con pleno efecto jurídico a los tres dias de su inserción.
También establece la "obligatoriedad" de incluir la lista de morosos en la Convocatoria, y según estricta redacción del Art en LPH "...reflejará los propietarios privados del decrecho a voto".
Habla de "propietarios", no de sus inmuebles, por lo que debemos entender mención de la persona, con nombres y apellidos, y no de sus propiedades.
Así que los ciudadanos no somos responsables de las contradicciones de Ley, de forma que nadie debe ser castigado por interpretar y cumplir la norma en defensa de quien es en justicia el perjudicado por el moroso, la Comunidad.
A pesar de ello recurrimos a trucos (mencion por inmueble, publicación en reverso no expuesto, etc.)
Y perjudicamos a los propietarios que, desconocedores de esa morosidad, podrían delegar su voto en el moroso, y éste utilizarlo en beneficio propio.
La publicación y la privación del voto son castigos expresamente impuestos a quien no es solidario en Comunidad, todos debemos pagar, todos, si queremos vivir en Comunidad.
Sobre la pregunta inicial y leídas las aportaciones de mis compañeros, que respeto, caben también, las que aporto.
Yo que he vivido toda una vida en un terreno comercial con la presencia de este tipo de especímen, tengo mi particulares apreciaciones.
Cada vez que se toca este tema, llueven decenas de opiniones, por un lado, las que conceptúan a un presunto moroso como un delincuente, por otro, aquellas que intentan dignificar la figura del mismo en defensa de sus derechos constitucionales, etc. y finalmente aquellas que finalmente son pasto de los “leones”, merced a esa falta de escrúpulo por parte de una Junta directiva incopentente, compuesta, como saben, frecuentemente por caciques en LH y una masa borreguil completamente condicionada.
Nada tengo que ver contra los morosos en PH, repito PH, porque no son insolventes, como demuestra tener una propiedad que responde miles de veces por la presunta deuda, pero me conmueve la indolencia con se lleva al juzgado este tipo de casos; me atrevería a decir que más de un 80% de los mismos tienen un fundamento claro de irresponsabilidad y mala fe de la Junta Directiva , responsable, por varios conceptos; acuerdos fraudulentos, falta de comunicación, reclamaciones no atendidas, etc., que es lo que se estila en la mayoria de las comunidades; más de una vez, una simple carta amistosa y bien argumentada, hace milagros..
Finalmente, no podemos olvidar la importancia que debía de tener la figura del administrador, que lejos de cumplir con su obligación , hace la vista gorda, en el mejor de los casos.
El artículo 16.2º de la L.P.H. declara en la parte esencial que interesa a la consulta que:
" La convocatoria contendrá una RELACION DE LOS PROPIETARIOS (NO DEL PISO, A VER SI DEJAMOS DE INVERNTARNOS LAS COSAS) que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.
Del citado artículo se desprende que las citaciones deben praticarse en la forma establecida en el artículo 9, esto es:
1º. La comunicación se realizará por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción.
2º. La comunicación se realizará en el domicilio que el propietario designe a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad, que deberá estar necesariamnete en España.
3º. En defecto de designación, se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.
4º. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.
De todo lo anterior se desprende que la convocatoria habrá que hacerla en el modo prevenido en el citado artículo y en aquellos casos en los que no sea posible notificar la misma a determinados propietarios, existe la posibilidad de realizarla mediante la publicación en el tablón de anuncios en la que se incluirá relación NOMINAL de aquellos PROPIETARIOS deudores.
No existe contradicción alguna entre la Ley de Protección de Datos y la Ley de Propiedad Horizontal, puesto que en la primera existen excepciones, siendo la LPH, una de ellas. Por otra parte als disposiciones SANCIONADORAS de la Ley de Protección de Datos, deben seguir el principio de intervención mínima.
Ya es el colmo que encima de trasgresores, los morosos tengan la posibilidad de denunciar a la Comunidad por señalarles con el dedo.
Realmente es entretenido leer las opiniones de los demas. He empezado por la pagina de opinion de hacienda en la que los ciudadanos aportan ideas sobre como erradicar el fraude de manera que al acabar estaba de bastante buen humor porque me lo he pasado en grande leyendo cositas, asi que he decidido darme el gustazo de entrar a leer otro tipo de cositas por este foro y nuevamente vuelvo a observar la enorme capacidad que existe para opinar por el gañote. Excepto RAO7 y Dickturpin que son los únicos que han dicho algo acorde con la regulación legal (y las dudas de Ignacio), el resto es de lo mas variopinto. Desde el hecho de que pulsedriver vea justificado que un vecino no pague los gastos comunes porque no le arreglan las goteras a su vecino (¿no seras tu ese vecino, verdad?) hasta la relacion "inmobiliaria" que nos regala Ladyhalcon apostando por la tesis de lexis. Menos mal que no todos son como tu vecino pulsedriver y en cuanto tienen una complicación no dejan de pagar, porque si fuera como tu "apoyas", justificación para no pagar tendriamos casi todos y las comunidades se irian al garete. Dickturpin tiene razon cuando pide que dejemos de inventarnos las cosas y en ese orden de cosas mencion especial tienen los amigos ladyhalcon y lexis. La teoria de la relacion por pisos ya la habia leido y me hizo gracia, pero olvidais que la deuda es personal y la afección real del piso tiene una limitación temporal en la LPH. Por cierto, ladyhalcon, tambien te he leido en laboral y las opiniones gratuitas y sin fundamento sobran. Yo no tengo la paciencia del señor Turpin que pese a tener la razon contesta con esa flema casi britanica y muchas cosas me sacan de quicio. Incluso él cuando contesta siempre tan educadito y sin perder la paciencia. Sera que no tiene sangre en las venas. De todos modos seguir asi que yo me lo paso pipa leyendo.
PD. Los realmente buenos (Dickturpin o RAO7) seguir también así porque aunque seais pocos, se aprende muchísimo de vosotros. Gracias.
Si, es legal y legítimo en las funciones del secretario-administrador comunicar a los vecinos por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, evidentemente con anterioridad a esta publicación habrá debido remitir notificación de esta morosidad individualmente al vecino que no paga, pero si no responde a este aviso, está legitimado totalmente.
Copio y pego la redacción del Artículo 16.2 de la LPH ". La convocatoria de las juntas la hará el Presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma es-tablecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2."
Yo soy morosa y no me importa aparecer en el tablón de anuncios y en las convocatorias a Junta. Para mí esas cosas no tienen importancia. Casi lo prefiero (aparecer como morosa) pues así la Comunidad puede enterarse de que algo va mal (y lo que acontezca no les pille de sorpresa). A mí nunca me han reclamado nada, y aunque parezca mentira la comunidad tampoco. Aparezco como morosa y no me reclama nada. ¿Porqué será?.
Y esto es lo que me avala par para poder votar y para poder impugnar (lo entrecomillado me permite ser morosa):
Artículo 15
2. Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad Y no HUBIESEN IMPUGNADO JUDICIALMENTE LAS MISMAS O PROCEDIDO A LA CONSIGNACIÓN JUDICIAL O NOTARIAL DE LA SUMA ADEUDADA, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto. El acta de la Junta reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley.
Artículo 18
1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a) CUANDO SEAN CONTRARIOS A LA LEY O A LOS ESTATUTOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.
b) CUANDO RESULTEN GRAVEMENTE LESIVOS PARA LOS INTERESES DE LA PROPIA COMUNIDAD EN BENEFICIO DE UNO O VARIOS PROPIETARIOS.
c) CUANDO SUPONGAN UN GRAVE PERJUICIO PARA ALGÚN PROPIETARIO QUE NO TENGA OBLIGACIÓN JURÍDICA DE SOPORTARLO O SE HAYAN ADOPTADO CON ABUSO DE DERECHO.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que HUBIESEN SALVADO SU VOTO EN LA JUNTA, LOS AUSENTES POR CUALQUIER CAUSA y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. “ESTA REGLA NO SERA DE APLICACIÓN PARA LA IMPUGNACIÓN DE LOS ACUERDOS DE LA JUNTA RELATIVOS AL ESTABLECIMIENTO O ALTERACIÓN DE LAS CUOTAS DE PARTICIPACIÓN”.
Saldos
Jade.
A mí me divierten mucho tus mensajes, y me hacen "de" reir; sobre todo cuando dices que sueles ver a Dick, montando el circo en los Juzgados. Con defensores como tú .....
Por cierto, a mí no me has mencionado, ¿tan "pequeñita" soy que NÓ se me "ve""?.
LadyHalcon, si tu puedes opinar todo cuanto quieras y equivocarte cuanto gustes, si no me importa. Yo tambien he opinado libremente y te he dicho que las opiniones gratuitas y caprichosas sobran. Tu decides si fundamentar mas lo que dices o seguir asi. No te prohibo opinar, faltaria plus.
Maria Rosa. Si te he mencionado pero no te has dado cuenta. He hecho dos grupos. En unos he relacionado a los menos que era mas facil. Los demas estamos en el resto, asi de simple y no lo digo para que te lo tomes a mal. Tu eres un encanto igual que Lorea y me encanta leerte y tus poesías y ocurrencias son una delicia. Solo digo que en el foro la mayoría de nosotros “los amenos” entretenemos a los demas con nuestros comentarios, sugerencias y variopintas versiones de la ley y otros (muy poquitos) nos enseñan a interpretarla y aplicarla de verdad. A todos se lo agradezco. A los que nos entretienen (yo me incluyo) pero mas a los que nos transmiten su conocimiento porque hacen un esfuerzo desinteresado que yo valoro enormemente. Eso si, seguire haciendo uso de mi derecho a expresarme libremente como han hecho los daneses y no tolerare que nadie trate de cercenarlo. Soy asi y ese es mi toque, mi estilo y mi sello.
En primer lugar, conforme indica el articulo 2.1 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores publico y privado.
En este sentido, siempre que se proceda a tratamiento de datos personales, definidos por la ley ( articulo 3a), como cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables, que suponga la inclusión de dichos datos en un fichero, considerado por la propia norma (articulo 3b), como conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso, el fichero se encontrará sometido a la Ley, siendo obligada su inscripción en el Registro General de Protección de Datos, conforme dispone el articulo 26. En la actualidad, la notificación deberá verificarse mediante la presentación de los modelos normalizados, contenidos en la Resolución de esta Agencia de 30 de mayo de 2000 (BOE de 27 de junio) por la que se aprueban los modelos normalizados en soporte papel, magnético y telemático. Así mismo, se comunica que los citados modelos se pueden obtener a través de internet en nuestra página web
www.agpd.es
Hecha la anterior precisión, la publicación en el tablón de anuncios de la Comunidad de una relación de propietarios que no se encuentran al corriente de pago de sus cuotas implicará una cesión de datos de carácter personal, definida por el articulo 3.i) de la Ley 15/1999, como toda revelación de datos a una persona distinta del interesado.