Soy aficionado a la fotografía, tomo una imagen de por ejemplo una fachada de una iglesia, en ese momento pasan 3/4 personas que no son mi objetivo pero salen en la foto, ¿puedo publicarla sin ánimo de lucro?
Si es en un lugar público puede tomarlas sin problema. Eso si, si las publica en alguna web o similar, debe indicar una forma de contacto por si alguien quiere ejercitar sus derechos y solicitar que se le pixele o se retire la foto.
La pixelación (seudonimización) de la fotografía para prevenir la identificación de las personas mostradas no es algo que pueda condicionarse a la recepción de una solicitud en tal sentido de su parte, sino una obligación del responsable y encargado del tratamiento de datos, desde el diseño y, especialmente en este caso, por defecto.
No puedes publicar una fotografía que muestre a personas físicas identificables y después colocar un formulario de contacto para darles la oportunidad de oponerse a tal tratamiento como forma de exclusión de una posible responsabilidad.
La adopción de medidas de protección de datos personales es una obligación en todas las fases del tratamiento.
Si quieres leer la fundamentación jurídica, puedes buscar el Considerando 28 del RGPD, y especialmente el 78:
"(78) La protección de los derechos y libertades de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos personales exige la adopción de medidas técnicas y organizativas apropiadas con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento. A fin de poder demostrar la conformidad con el presente Reglamento, el responsable del tratamiento debe adoptar políticas internas y aplicar medidas que cumplan en particular los principios de protección de datos desde el diseño y por defecto. Dichas medidas podrían consistir, entre otras, en (...) seudonimizar lo antes posible los datos personales, (...)."
Después, en el propio articulado del mismo cuerpo, tienes el artículo 25 - 1, relativo a la protección de datos desde el diseño y POR DEFECTO:
"Artículo 25
Protección de datos desde el diseño y por defecto
1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, el coste de la aplicación y la naturaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento, así como los riesgos de diversa probabilidad y gravedad que entraña el tratamiento para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento aplicará, tanto en el momento de determinar los medios de tratamiento como en el momento del propio tratamiento, medidas técnicas y organizativas apropiadas, como la seudonimización, concebidas para aplicar de forma efectiva los principios de protección de datos, como la minimización de datos, e integrar las garantías necesarias en el tratamiento, a fin de cumplir los requisitos del presente Reglamento y proteger los derechos de los interesados."
Y el artículo 32 - 1 a), dentro del capítulo de la seguridad de datos personales:
"Seguridad de los datos personales
Artículo 32
Seguridad del tratamiento
1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, entre otros:
a) la seudonimización y el cifrado de datos personales; "
Es un tema de protección de datos realmente simple; personas físicas identificadas o identificables a través de una representación gráfica.
La AEPD se ha manifestado en muy numerosas ocasiones sobre esta cuestión en relación con grabaciones y fotografías realizadas por cámaras manualmente o de forma automática, imponiendo la obligación de pixelación o aplicación de la llamada "máscara de privacidad".
Por otro lado, el honor no tiene absolutamente nada que ver con esta cuestión. La representación de dos personas paseando por una vía pública no afecta en nada al honor. En su caso, estaríamos hablando de derecho a la propia imagen.
Y por cierto, el ánimo de lucro o carencia del mismo no afecta a estas consideraciones en absoluto; la protección de datos de carácter personal se basa en la defensa de un derecho precisamente personal con independencia del carácter lucrativo o gratuito del tratamiento que se haga de los datos, que nos llevaría a otras consideraciones en cuanto a agravamiento de responsabilidad, inclusión en materia de derecho a la propia imagen, etc.
El que tu publicación sea sin ánimo de lucro no te exime del cumplimiento de las obligaciones que te he mostrado.
Cuestión aparte y completamente distinta es la representación de la iglesia en sí, que da lugar a otro debate relacionado con el derecho de propiedad intelectual o incluso marca, o aplicación de la llamada libertad de panorama. Es otro tema, pero de entrada no creo que existiese ningún problema.
Para el que le interese, véase el caso del Museo Guggenheim Bilbao, cuya imagen y elementos exteriores constituyen el objeto de una marca registrada con prohibición expresa de cualquier clase de representación o uso por terceros según consta en su información legal accesible a través de su página web.
Existen otros casos similares en cuanto a edificios y estructuras exteriores.
Para cualquiera que pueda tener alguna duda sobre esta cuestión, visitad la página web de la AEPD y utilizad su buscador; tenéis decenas de casos como este en el apartado de resoluciones e información realmente abundante y variada en su guías
Gracias a todos por vuestras aclaraciones, pero lo tengo claro, fotos sin que salga la cara de nadie, aunque ésta no sea el objetivo de la foto, en todo caso de espalda o sin nadie.
PD. si yo no he facilitado ni autorizado a ningún partido político mis datos, ¿como recibo correspondencia?
Art. 7.5 (Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley:) La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.
Ley Orgánica 1/1982 de derecho al honor y la propia imagen.
Ya he comentado la posibilidad de problema por derecho a la propia imagen, que es distinto que el derecho al honor, como estima pública (no lo vamos a desarrollar aquí).
Lo que se plantea es un caso clásico y, vuelvo a repetir, realmente muy simple, de protección de datos personales, como he fundamentado.
Por supuesto que se puede ir también por derecho de imagen con la LO 1/1982, pero no es lo que tiene que preocupar a Juan Manuel, porque tal y como se manejan estas cosas hoy en día según la información y proceder del momento, si alguna de las personas mostradas en la foto toman alguna acción, de seguro pasaría por la denuncia o comunicación a la AEPD, por su sencillez, inmediatez y gratuidad a través del rellenado de un simple formulario online. Y no por la visita a un abogado para que inicie un juicio ordinario para la tutela del derecho a la propia imagen por una foto en una web.
Sobre el tema de la correspondencia en campañas electorales por parte de partidos políticos que te preocupa, es un tema muy regulado desde hace años.
Se trata de datos provenientes del Censo Electoral y de otras fuentes de acceso público (entre las que se encuentra precisamente el citado censo), previsto y permito con fines de promoción electoral legitimado con base en el interés público.
En la actual normativa, tenemos el considerando 56 del RGPD:
"(56) Si, en el marco de actividades electorales, el funcionamiento del sistema democrático exige en un Estado miembro que los partidos políticos recopilen datos personales sobre las opiniones políticas de las personas, puede autorizarse el tratamiento de estos datos por razones de interés público, siempre que se ofrezcan garantías adecuadas."
Y el 58 - bis 2 de la LPDPGDD:
«Artículo cincuenta y ocho bis. Utilización de medios tecnológicos y datos personales en las actividades electorales.
2. Los partidos políticos, coaliciones y agrupaciones electorales podrán utilizar
datos personales obtenidos en páginas web y otras fuentes de acceso público para la
realización de actividades políticas durante el periodo electoral."
Si con esto te refieres a que el acceso y utilización de datos personales para campañas electorales no es legítimo "porque no se pueden facilitar datos", te informo que absolutamente todos los derechos y libertades, así como sus restricciones deben tener y tienen límites.
Uno de ellos el interés público.
En el caso de protección de datos personales, existen muchas situaciones que reclaman un tratamiento sin permiso del afectado. Es más, en ocasiones, datos son excluidos de la consideración de datos de carácter personal por uno u otro motivo (por ejemplo, por estar incluidos en fuentes accesibles al público).
Hay muchos supuestos.
En el caso del tratamiento de datos en campañas electorales, tienes que saber que existe la posibilidad de desvincularse de este sistema solicitando la exclusión de tus datos de las copias que se entregan a los partidos políticos en época electoral.