Gracias por vuestras doctas y confusas opiniones, tengo claro que lo unico que he hecho es que os enzarceis en discusiones bizantinas que a mi me dejan helado.
No me habeis ayudado al final en nada.
Crei que era un foro mas directo en sus respuestas y no lo que he visto. Gracias.
Fíjese en el penúltimo párrafo.
Lo que dice es que se sancionará al propietario que habiendo sido nombrado presidente, no utilice el cauce del recurso a la autoridad judicial.
Yo lo que sigo sin ver es cómo contabilizar después esos 1000 €. ¿Como ingresos? ¿Para todos, incluido el sancionado? ¿Repartidos por cuota de participación? ¿O van a parar el fondo de reserva?
De alguna forma, realmente ¿qué es lo que se pretende con esta propuesta? ¿intimidar a los comuneros mediante sanción al canto en el sentido que si, habiendo salido nombrados, no van al Juzgado a recurrirlo les va salir caro?
Exactamente esto es lo que se propone (bromas aparte):
2) Adición al apartado 2º
a) Propuesta de modificación. Nueva redacción final que se propone :
2. El Presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a la celebración de la junta para los que se encontraren presentes o de la notificación del acta para los que estuvieren ausentes, invocando las razones que le asistan para ello. El juez, a través del procedimiento establecido en el artículo 17.3.ª, resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al presidente en el cargo hasta que se proceda a nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial.
En este sentido, se presentará un escrito dirigido al juzgado de primera instancia del lugar donde está sita la finca al que se deberán aportar la copia del acta de la junta en la que fue designado por sorteo, o en su defecto, la referida al acuerdo de utilizar la vía del turno rotatorio para la designación de presidente de la comunidad cuando en la anualidad correspondiente no existiere ningún comunero interesado en asumir la presidencia de la comunidad, el listado de propietarios de la comunidad, y la inclusión de los motivos que le impiden hacer efectiva la gestión de su comunidad y la representación en juicio y fuera de él.
El juez de Primera Instancia citará a una comparecencia al Presidente de la Comunidad saliente, al propietario elegido impugnante, así como a aquellos propietarios que se opusieron a las razones alegadas por el comunero designado por sorteo o turno rotatorio, resolviendo por medio de auto lo que proceda dentro de los 20 días contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.
Si el propietario designado no utiliza el cauce del recurso a la autoridad judicial deberá abonar a la Comunidad de propietarios la suma de 1.000 euros por la dejación de su obligación y serán reclamables por el presidente de la comunidad saliente que representará a la comunidad de propietarios por el cauce del juicio verbal, más los daños y perjuicios que se causen hasta que en nueva convocatoria se designe a un nuevo presidente, por lo que en estos casos se prolongará el nombramiento del presidente saliente.
Igualmente podrá acudirse al juez cuando, por cualquier causa, fuese imposible para la Junta designar presidente de la comunidad. En estos casos, el juez fijará en el auto un sistema rotatorio y definirá el turno a seguir para cuando no haya un comunero que se presente al cargo.
Creo que es una broma, salamandra.
No se puede estar pensando en algo así en serio por dos razones:
Si se procede de esa manera, ya no sería necesario
lo que sigue:
"... si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello..."
Porque entraríamos en un terreno ambiguo en el sentido de saber cuándo y a quién hubiese que ponerle la sanción, lo cual también tendría que terminar en el juzgado para definirlo.
Imagínese en una comunidad que cuente con unos cien propietarios y salga nombrado uno por sorteo.
Éste va y dice:
- No quiero ser presidente.
- ¡Sancionado! (con 100 €)
Inmediatamente hay que nombrar a otro ¿no? Se saca otro nº que pertenece a Elías Torquemado, el cual dice asombrado:
- ¿A mí me ha tocado? Pues yo tampoco quiero ser presidente.
- ¡Sancionado!
Y así sucesivamente.
Hasta que llega uno que dice:
- Voy a pedir mi relevo al Juez dentro del mes siguiente a mi acceso porque no estoy de acuerdo con ser presidente ya que hay quienes se han negado a desempeñar el cargo y la Junta se lo ha aceptado "por un puñao de parné"
(Esto suponiendo que no se haya modificado este punto, como he dicho antes, y ya no haya que ir al Juez a que decida esto si no que lo puede decidir el administrador)
A este último presidente se le releva sin sanción porque ha presentado unos informes médicos que avalan su imposibilidad para el desempeño del cargo.
Segundo.
¿A quién corresponde imponer la sanción? ¿Y a dónde íría a parar ese dinero?
y que me dices de la propuesta esa de penalizar al comunero que no quiera ser presidente, con el pago de 1.000€? En ese caso cualquier comunero puede exigir que sean elegidos todos y cada uno de los propietarios (ausentes y ancianos), y por orden correlativo. Hasta ahora en mi comunidad solo son elegidos los residentes y personas aptas. Tenemos consideración con aquellos comuneros que sabemos no van a poder desempeñar el cargo de presidente como sería menester, siempre y cuando ellos no quieran ser.
Lo mismo lo que pretenden estos (admi. colegiados) es hacerse con el cargo de presidente, mediante los 1.000€, alegando que el comunero al que le corresponde (ausente o anciano) no quiere ser. En este caso ya me veo un artículo en el que se siga diciendo que la elección del presidente se hará entre los propietarios, pero con una cláusula que dirá que en circunstancias especiales, el secretario-administrador colegiado SÍ podrá ser nombrado presidente (esto, creo, es lo que van buscando los Adm. creo.
Que digo yo que como se acepten todas las propuestas de modificación para la nueva reforma, va a salir una nueva tres veces más larga que la anterior porque... ¡tela marinera todo lo que se pretende añadir!
Y ésta es la modificación que se propone para la norma 3 del art. 19.º que es lo que creo estamos comentando.
(Lo he copiado de valcap.es. Espero que no haya ninguna objeción)
"3) Adición al párrafo 1º del apartado 3º
a) Propuesta de modificación. Nueva redacción final que se propone[3]:
3. El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente saliente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario. La redacción del acta corresponde hacerla al secretario- administrador quien la presentará para su firma al presidente.
Si el presidente no puede firmar en el plazo citado o no quiere se aplicará lo dispuesto en el art. 13.4 de esta ley respecto al vicepresidente. En este caso, transcurridos los diez días sin que el Presidente hubiere firmado el acta tras presentarle el administrador de fincas el acta para su firma lo podrá realizar el Vicepresidente. Para ello, transcurridos los diez días naturales siguientes a la celebración de la junta sin que el Presidente la hubiere firmado el administrador de fincas extenderá una diligencia comprensiva del transcurso del plazo sin que se haya cumplimentado este presupuesto para que pueda firmar el vicepresidente, haciendo constar, en su caso, las razones de la imposibilidad de hacerlo el Presidente.
En el caso de que transcurridos diez días desde la extensión de esta diligencia sin que el Vicepresidente, o cualquiera de ellos, no pudiere firmar el acta, o se negare a firmarla, el administrador de fincas procederá al cierre del acta con su firma dando cumplimiento a lo preceptuado en el párrafo siguiente, extendiendo, asimismo, una diligencia en la que haría constar esta circunstancia.
El Presidente o Vicepresidente no podrán alegar para negarse a la firma del acta que no están de acuerdo con su contenido, ya que en caso de apreciar defectos en su redacción deberían interesar por escrito al secretario-administrador que se proceda a la subsanación de defectos, con lo que se suspendería el plazo de los diez días para su cierre y si este no entendiere que resulta procedente la subsanación por estimarla correcta y ajustada a lo que se planteó y aprobó en la junta de propietarios el presidente debería impugnar el contenido del acta, ya que en este caso se procedería a firmarla por el vicepresidente. En el caso de que con este ocurriera lo mismo, transcurridos los dos plazos de diez días indicados se cerraría por el secretario-administrador y se comunicaría a tenor del párrafo siguiente.
El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9.
Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga y se encuentre firmada por el presidente y el secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación."
Por alusiones (lo siento por ti, Luis, pero tu pasa, si quieres).
Hola, GAIA, pues el caso es que yo también me lo he preguntado muchas veces y al final saco mis propias conclusiones. Verás.
La LPH dice que los acuerdos serán ejecutivos a partir de cuando se aprueba, es decir, a partir de la misma junta. El caso es que luego el acta lo mismo se firma cuando se acuerdan, y se entrega cuando les sale, suponiendo que les salga entregarla, no obstante se firme o entregue cuando se tercie, la cosa es que la fecha del acta va a ser la misma de la celebración de la junta, es decir, el presi y el secretario-administrador cerrarán el acta con fecha de junta. y ahora tu demuestra que no cerró ese día.
Totalmente de acuerdo contigo, GAIA, en que cerrar el acta no es otra cosa que echar una firmita por parte del presi y el secretario una vez releídos los acuerdos adoptados mostrando su aprobación . Pasa que los hay muy flojos, tan flojísimos que les cuesta mucho echar una firmita. Pero luego queda la entrega de esta (copia del acta a cada propietario), ¡¡bueno!!. Ya con esto se pueden herniar, con el esfuerzo.
También dicen que aunque se produzca por parte del secretario-administrador un retraso en el cierre, no se le puede exigir responsabilidad porque para ese caso habría que demostrar quien se quejare por tal circunstancia de que esa circunstancia le ha supuesto un perjuicio.
Y digo yo, ¿no es suficiente perjuicio ya, no para un propietario, sino para la Junta en pleno, que no se cumpla la Ley? ¿Para qué está entonces?
Si dice que se debe cerrar dentro de los diez días naturales, todo lo que exceda de este plazo ya es en sí un perjuicio.
Y si no cuando se hacen las propuestas de reforma, en lugar de rectificar algunas cosas que parece siempre benefician a los mismos, se ponga que el cierre se produzca dentro de los treinta días naturales a partir de la reunión; entonces y sólo entonces, cuando la ley así lo recoja, se podría hablar de que no ha habido prejuicio para los propietarios o comuneros (si nos gusta más).
Al hilo de esta cuestión del acta, sabemos que se pueden plantear, y se plantean de hecho, problemas encuanto que el presidente saliente se puede negar a firmar u otros motivos, los cuales algunos se han comentado ya.
He leido en algunos artículos y casi siempre vienen a coincidir en que el problema del retraso en el envío del acta a los propietarios, se deriva del presidente (no está, no quiere firmar y etc., etc. )
Parece como que es el secretario-administrador el que anda a la búsqueda y captura, teniendo ya realizado su trabajo de redacción y le cuesta taaaanto olvidarlo (localizarlo quiero decir) que no se puede acabar de cerrar.
Claro, por supuesto, en caso de negativa del presidente a firmar (no digo que no suceda esto ¡ojo!) podría haber diferentes opciones e interpretaciones:
* Podría el secretario extender una diligencia en la que se hiciera constar dicha negativa y con su sola firma comunicar el acta.
* Recurrir al vicepresidente al cual corresponde según la LPH sustituir al presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad de éste...
Lo que aquí no dice es si le puede sustituir en caso de que no quiera firmar el acta porque no se trata ni de ausencia (en el caso de Luis_López sí es ausencia), ni de vacante, ni de imposibilidad.
Que conste que esta posibilidad de que la firme el vicepresidente, según algunos expertos es una circunstancia absolutamente prohibida aunque yo no veo esa prohibición en ningún artículo de la ley.
En realidad, son más partidarios(los expertos) de que el administrador-secretario extienda una diligencia y la envíe con su única firma porque, según dicen, los propietarios no podemos estar tanto tiempo sin recibir una comunicación tan importante como lo es la del acta.
* Que la firme el entrante, al fin y al cabo también es presidente y puede darse el caso de que no haya vicepresidente. ¿O no?
Perdone Sr. Luis ha dicho usted que dejemos el tema pero es que he leido estas palabras de salamandra y no puedo dejarlo:
"Pero lo que SÍ dice la ley es que los acuerdos son ejecutivos a partir de cuando se aprueban, es decir, a partir de la misma junta"
Literalmente en el art. 19.. 3, respecto al acta leo lo siguiente: "El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. DESDE SU CIERRE los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la ley previere lo contrario."
Y esa es la cuestión, ¿a partir de cuándo se aprueban los acuerdos? ¿A partir del momento en que se voten o a partir del cierre del acta?
A ver, si el acta se cierra en el momento mismo de terminar la reunión lo cual es posible si en lugar de tener un simple secretario tienen un mecanógrafo/a o taquígrafa/o; en ese caso, si firman en ese preciso momento presidente y secretario y se da por cerrada el acta, entonces se puede hablar de que los acuerdos sean ejecutivos a partir de la aprobación del acuerdo, peeeeero si el secretario es un barraskilo (caracol) que tarda un mes en redactar el acta, más otro mes en localizar al presidente y el tercero hasta que éste se decide o no se decide...¿podríamos hablar de que los acuerdos son ejecutivos desde el momento de su aprobación? ¿o debería esperarse a que se cierre el acta como la LPH dispone o establece para que a partir de ese momento sean ejecutivos?
Si queremos que sean ejecutivos con premura, cerrémosla antes de los diez días naturales siguientes a la finalización de la reunión.
Cerrar el acta no es otra cosa que firmarla presidente y secretario una vez releídos los acuerdos adoptados mostrando con ello su aprobación.
Gracias por vuestros consejos y observaciones, el acta ya ha sido firmada, pero no publicada, la firme yo en ausencia del saliente, si la impugnan que la impugnen y dejense de si son podencos o son galgos, lo hecho hecho está, a veces hay que tirar para adealante salga el sol por donde quiera. Dejense de legalismos y vayan a lo practico y en mi caso es que la tengo firmada y como la administradora den dos o tres dias no la envie a los comuneros lo hago yo y se acabó, no se puede tener una comunidad para da por un formalismo mas o menos, es cuestion de fuerza mayor.¿Dejamos el tema ya? Gracias nuevamente.
Aclaro:
Digo que creo que debe ser el presidente saliente quien firma el acta porque en esta se recogen, entre otros, la aprobación de las cuentas; entonces, en caso de impugnación/demanda, quien debe representar a la comunidad, en juicio, es el presidente que firmó el acta, es decir , quien dió fe de que durante su mandato las cosas funcionaros bién. No puede cargar el presidente entrante con las culpas del saliente.
En realidad quien tiene que firmar el acta es el presidente saliente, siempre y cuando él asista a la junta, pues tiene que dar fe de lo acontecido en la misma, pasa que en el caso de Luis.... pues eso. Debería ser el vicepresidente…. (sustituye al presidente, según Ley)
Pero lo que SÍ dice la ley es que los acuerdos son ejecutivos a partir de cuando se apruebas, es decir, a partir de la misma junta. Según esto, y mientras el juez no diga lo contrario, el presidente que fue nombrado en ese junta (Luis), ya es presidente.
Cuento un caso:
En junta comunera se acuerda una derrama, a los pocos día, y sin haber cerrado el acta con las firmas del presidente y secretario, y por supuesto, sin haber sido enviada a los comuneros, se pasó a cobro (a la cuenta bancaria de cada comunero).
De no haber sido porque el reparto de dicha derrama era contrario a la LPH, no hubiera impugnado.