Cuáles son los riesgos que presenta y cuáles son los problemas que enfrenta para su admisibilidad, y además cual es su justificación.
Gracias por sus respuestas
Para contestar a tu pregunta te adjunto por ejemplo la Sentencia 697/2006, Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 26 de junio de 2006. Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.
[...] En relación al primer aspecto, ha señalado el Tribunal Constitucional, STC 217/1989, STC 303/1993, 79/1994 y 35/1995, que la prueba testifical de referencia constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los Tribunales de la Jurisdicción Penal puedan tener en consideración en orden a fundar su condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia, pero no puede desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada al juicio oral. Producida la prueba corresponderá a la libre valoración de los Tribunales la determinación de su convicción o credibilidad, pues en el fondo su problemática no es distinta a las demás pruebas. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido que es contrario al Convenio, artículo 6, la sustitución del testigo directo por el indirecto sin causa legítima que justifique la inasistencia de aquél al juicio oral (Caso Delta contra Francia, 19 diciembre 1990; Caso Isgro contra Italia, 10 febrero 1991).
En cualquier caso es una prueba a la que ha de acudirse con prudencia y que es acogida con algunas reservas derivadas de su propia naturaleza, pues en realidad imposibilita a la defensa el interrogatorio directo al testigo de cargo y, simultáneamente, impide al Tribunal la inmediación sobre la declaración de éste.
El artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza el testimonio de referencia, si bien exigiendo al testigo de esta clase que precise el origen de la noticia. Esta clase de prueba no es rechazable de plano, porque, no excluida su validez por la Ley salvo en las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra, no siempre es posible obtener una prueba original y directa. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala al declarar la validez de los testigos de referencia cuando se haya acreditado la imposibilidad de acudor al testimonio del testigo directo (STS de 12 de julio 1996 y STS de 10 de febrero de 1997). Concurriendo dicha posibilidad el testigo de referencia puede válidamente constituir prueba de cargo suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y fundamentar una sentencia condenatoria, mientras que en aquellos supuestos en que no concurran las circunstancias mencionadas será una prueba más a valorar por el Tribunal junto con las demás que se hayan producido en el acto del juicio oral. Por sí sola no será suficiente generalmente para desvirtuar la presunción de inocencia.