TSJ de Madrid, en dos resoluciones, ha ratificado un criterio similar, con la redacción del art. 31 del Convenio en su ámbito territorial, en efecto, la Sala en Sentencias de 10 de septiembre de 2002, Recurso 3572/ 02, y la más reciente de 25.3.2003, número 303/02, recaída en Recurso 5896/00, Ponente el Iltmo. Sr. José Hersilio Ruiz Lanzuela, recogen lo siguiente:
"Alega el recurrente que existe una prohibición expresa en el Convenio del prorrateo de pagas extraordinarias, y que si así se lleva a cabo su abono, ha de cobrar esas cantidades prorrateadas y, además ha de percibir íntegramente tales pagas en el momento de su devengo. Su planteamiento no puede tener acogida favorable, ya que no se puede cobrar dos veces por el mismo concepto. Como dice con acierto la Juez a quo, la demandante aceptó el pago fraccionado sin formular protesta alguna, por lo cual ha de presumirse jurídicamente la existencia de un pacto entre el trabajador y la empresa sobre las retribuciones correspondientes. No sólo se presume, sino que es evidente que tal práctica, comúnmente aceptada, no vulnera lo dispuesto en el Convenio, ya que conviene a empresa y trabajador pagar y cobrar fraccionadamente y no de una sola vez, acordándolo de esta manera.
Tal proceder mutuamente acordado no vulnera lo dispuesto en el Convenio Colectivo, que es una norma mínima que vincula a las partes en tanto en cuanto no acuerden algo que les va a suponer un beneficio. Es cierto que la Constitución garantiza la fuerza vinculante de los Convenios Colectivos, lo que significa que no pueden dejar de aplicarse unilateralmente debiendo estar a lo pactado, pero ello no impide que entre empresa y trabajador, se acuerde un sistema de pago diferente al previsto en el Convenio."
elporticobcn, OK, en el caso de la construcción, contrariamente a lo que opina icaria, el trabajador si que puede reclamarlas y seguramente el Juzgado de dará la razón, así lo reconoció el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de septiembre de 2005, siempre y cuando, por convenio se especifica que el prorrateo de las pagas se considera salario ordinario, como ocurre en el convenio de la construcción.
No me he explicado correctamente, me refería que en el caso de que el convenio colectivo no prohiba expresamente (como sí lo hace el de la Construcción) el prorrateo de las pagas extras, éstas se pueden prorratear mediante acuerdo entre empresa y trabajador, sin que en un futuro en caso de demanda del trabajador, la empresa se vea obligada otra vez a liquidarlas. En convenio en cuestión es el de Empresas Consultoras de Planificación y Organización Contable. Gracias por vuestras respuestas.
En realidad no se podria pactar prorratear las pagas si está prohibido en el convenio por los principios básicos de la negociación colectiva (fuerza de obligar de los convenios) pero si se pacta, o sin pactarlo la empresa paga las pagas prorrateadas y el trabajdor luego reclama las pagas, el juzgado no le dará la razon porque entenderá que es un enriquiciemto ilícto. Este caso recuerdo haberlo leido en una sentencia del TSJCatalunya en que era lo mismo, pero en el convenio de la construcción de BCN.
Si el convenio colectivo no especifica que no se pueden prorratear las pagas extras (como es el caso de la Construcción) ¿existe la posibilidad de que mediante acuerdo entre empresa y trabajador se puedan prorratear? ¿Se podría considerar como más salario y luego en caso de demanda la empresa tenga que volver a pagarlas al trabajador? En convenio en cuestión es el de Empresas Consultoras de Planificación (Estatal). Gracias.