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Propuesta de resolución y resolución que se aparta de la primera.

5 Comentarios
 
Propuesta de resolución y resolución que se aparta de la primera.
04/09/2024 18:52
Hola a todos. Planteo la siguiente cuestión, a ver cuál es el parecer de los compañeros del foro.
En un procedimiento administrativo, no sancionador, en el que se ha de dictar una propuesta de resolución y en base a la misma una resolución, el órgano que ha de dictar la segunda tiene la intención de apartarse de la primera, es decir no tener en cuenta lo propuesto. Entiendo que, para no incurrir en una posible prevaricación, la resolución debe tener una correcta fundamentación de hechos y fundamentos de derecho.
Lo que busco es fundamentar jurídicamente ese "apartarse" de la propuesta y, si es posible, jurisprudencia dictada al respecto, si la hay.
Espero haberme expresado medianamente bien.
Gracias de antemano.
05/09/2024 07:49
Potuslancer
Eres quien debe informar jurídicamente a favor del "apartamiento"?
Si así fuera, entiendo que, si la propuesta no es tuya y has de fundamentarla, quien debe motivarla es la unidad administrativa o el órgano administrativo que la realice.
05/09/2024 10:49
alga
Gracias por responder.
Sí, quiero justificar que es posible, y legal, que el órgano que resuelve se aparte de la propuesta de resolución; no entro en la oportunidad/legalidad de lo resuelto, y me limito a informar que es posible apartarse de dicha propuesta, reflejando, en la resolución, lo que el órgano que decide quiere que aparezca.
Lo que busco es base legal, o jurisprudencial, que justifique la posibilidad de dictar esa decisión. Es decir, a modo de ejemplo, y mal redactado, "en virtud de lo establecido en el artículo.... el órgano que resuelve puede apartarse de la propuesta de resolución dictada por....", o " la Sentecia x del TS avala la posibilidad de que el órgano que resuelve pueda apartarse de la propuesta de resolución". Todo ello como digo en un procedimiento administrativo.
Un saludo.
05/09/2024 20:50
El objeto de elaborar y notificar la propuesta de resolución, es poner de manifiesto el expediente al notificado y concederle plazo para alegar, por lo tanto, resolver obviando lo acordado en la propuesta de resolución infringe las normas del procedimiento debido.

Habida cuenta que la omisión del trámite de audiencia constituye una infracción que limita el derecho de alegar y probar lo que estime por conveniente el interesado, entiendo que lo procedente sería justificar que del defecto procesal no se deriva un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa del interesado.

En este sentido, considero, la finalización del procedimiento que se produciría con la notificación de la resolución definitiva, quedaría abiertos los plazos previstos legalmente para interponer el recurso administrativo o contencioso-administrativo, computados desde la fecha de dicha notificación.

El TC, en la Sentencia 210/1999, de 29 de noviembre, señala que “la indefensión constitucionalmente relevante es la situación en que, en general, tras la infracción de una norma procesal, se impide a alguna de las partes el derecho a la defensa, eliminando o limitando su potestad, bien de alegar derechos e intereses para que le sean reconocidos, o bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (por todas SSTC 89/1986, fundamento jurídico 2º o 145/1990, fundamento jurídico 3º), y que esta indefensión ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción procesal, sino que debe haberse producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa"
06/09/2024 09:17
alga
Gracias por la respuesta. Pero hay una variable que entra en juego y, creo, cambia tu planteamiento: no consta otra información en el procedimiento que aquella que aporta el interesado, por lo que el trámite de audiencia no es preceptivo, entiendo, en virtud de la LPAC, y además que este "ni pincha ni corta" en la decisión final. La cuestión está en que el órgano que debe resolver no está de acuerdo con la propuesta del órgano que instruye, y decide apartarse de la propuesta de resolución, y dictar una resolución diferente.
Por lo que he ido viendo, y salvo error por mi parte, entiendo que esto es posible, siempre y cuando se fundamente correctamente ese "apartamiento", tanto en los hechos como en los fundamentos de Derecho, para no incurrir en prevaricación.
Un saludo.
06/09/2024 13:49
Potuslancer
Para obtener respuesta concretas sobre la cuestión es necesario que la exposición de esta lo sea también, porque variables puede haberlas tantas como causas puedan ser objeto de un procedimiento administrativo, no obstante cave decir que:

a) La resolución afecta al interesado, por tanto, cualquiera que sea este tiene derecho a que en la tramitación del procedimiento se le reconozcan los derechos previstos en el artículo 53.1) de la LPAC,

b) Una vez instruido el procedimiento, antes de redactar la propuesta de resolución el instructor del mismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la LPAC, se le debe poner de manifiesto al interesado, para que si lo considera, pueda "pinchar o cortar" lo que estime oportuno sobre la instrucción del procedimiento y su contenido, la práctica ha de ser anterior al asesoramiento jurídico del órgano que debe resolver.

Por lo tanto, si las alegaciones del interesado han sido tenidas en cuenta por el instructor, el informe jurídico preceptivo es en conformidad y la competencia nel órgano que ha de para redactar su propuesta y si esta no le sirve de motivación al órgano que ha de resolver, teniendo en cuenta que el acto administrativo supone una declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio del órgano administrativo en el ejercicio de una potestad administrativa, la declaración que se contenga en la resolución deberá ajustarse a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y ser determinado y adecuado a lo dispuesto por el ordenamiento.

Obviamente, puesto que el procedimiento gira alrededor de una solicitud o requerimiento del interesado, estará en su derecho de recurrir la decisión adoptada si considera que no se ajusta a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y de impugnar el acto producido si entiende que no es determinado y adecuado a lo dispuesto en el ordenamiento,