1. Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.
2. La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9.
3. A la cantidad que se reclame en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior podrá añadirse la derivada de los gastos del requerimiento previo de pago, siempre que conste documentalmente la realización de éste, y se acompañe a la solicitud el justificante de tales gastos.
En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si el acreedor obtuviere una sentencia totalmente favorable a su pretensión, se deberán incluir en ellas los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva.
Artículo 21 redactado por el número 2 de la Disposición Final 1.ª de la Ley 1/2000, 7 enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 8 enero).
Vigencia: 8 enero 2001
Véanse artículos 812 a 818 LEC 2000.
Adición al apartado 1º.
a) Propuesta de modificación. Nueva redacción final que se propone :
1. Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio, sin que exista limitación alguna en cuanto a la cuantía a reclamar. En el caso de que la reclamación la efectúe el Presidente de la Comunidad no precisará autorización de la junta para ello, quedando esta, tan solo para el caso de que la efectúe el secretario-administrador. Los comuneros no están legitimados para representar a la Comunidad en estos casos.
b) Motivos de la propuesta:
1.- En línea con lo que establece la Directiva 2000/35 no se entiende la limitación establecida de 30.000 euros para efectuar la reclamación. Aunque no es probable que se espere a alcanzar esta deuda lo cierto es que no pueden establecerse limitaciones en la reclamación.
2.- En el caso Puede ser conveniente que quien represente a la Comunidad sea siempre el Administrador que tiene más conocimiento de la Comunidad. (No podrá ser citado como testigo, sólo como parte en la prueba de interrogatorio de partes del art. 301 LEC.
En consecuencia, es preferible que ejercite la acción judicial el administrador autorizado por la Junta (art. 21.1 LPH), ya que este tiene más conocimiento de la realidad de la deuda y su alcance estando más facultado para contestar las posibles preguntas que le dirija el abogado del moroso.
Ahora bien, si se opone el deudor, se plantea la duda de que si se inicia la reclamación por el monitorio y se opone el deudor, si al transformarse en un juicio verbal u ordinario valdría la representación del administrador. Debe entenderse que sí, que la autorización de la junta para que el administrador demande por la vía del monitorio se extiende al juicio transformado y no debe llamarse a este al presidente de la Comunidad de propietarios, porque no lo impide la LPH. Si se hubiera querido impedir se hubiera recogido tal circunstancia en el art. 818 LEC, pero no se hace, por lo que se entiende que cabe que el administrador continúe representando en juicio a la comunidad. Aun así, debe expresarse de forma clara en el texto de la ley para evitar criterios contradictorios.
El resto en mi página web (lo siento pero aqui solo caben 5000 caracteres)