maica, para hablar de delito de hurto habría que saber primero cuánto dinero había en el bote. Y "retener", tal como se cuenta la historia, no meparece que entre en el tipo penal.
colaborador, insisto en que a no ser que tenga antecedentes penales (no cancelados) por delitos contra el patrimonio, aunque haya matado a 20 personas no influye en este caso. Lo del pulso no lo entiendo. ¿le van a decir que si no devuelve el dinero lo van a denunciar?. Pues o devuleve el dinero y todos contentos o les obliga a Uds. a denunciar, y por mucho que maicavasco vea delitos por todas partes, otros no los vemos, así que la cosa no está tan clara. Pero uds. son libres de hacer lo que quieran.
Evidentemente, ya he desarrollado mi postura en cuanto a creer que no prosperaría en vía penal.
No obstante, si nos atenemos a la exposición posterior de los hechos de colaborador, en ningún momento se infiere coacción alguna, si estamos a lo dispuesto en el CP español, claro.
Coacciones: Ni hay violencia ni se ha compelido a nadie. "...pero haber quien es el guapo que no le da la llave...". La apreciación subjetiva de una persona respecto a una situación no puede confundirse con la no realización objetiva de una conducta.
A no ser que se tomase dicho dinero con violencia o intimidación. Porque, entonces, no cabría hablar de hurto, ni de coacciones como delito individualizado, sino de robo.
Hurto (para el caso de que se tomase el dinero sin más): Hay consentimiento y no hay ánimo de lucro; Mal puede haberlo cuando ni el bar ni los platos son suyos y, por lo tanto, dicho dinero no le beneficia.
En mi humilde opinión, esa denuncia tiene muchas posibilidades de prosperar. Si necesita colaboración, sr. colaborador, aquí estamos. Veo que hay un hurto. Pero cuando usted ha dicho que él pidió la llave para abrir la caja, y que la persona que la custodiaba se sintió hasta tal punto intimidada, que no se negó a dársela, también podríamos estar hablando de unas coaciones (delito; si fueran leves, falta). Como no cabe el concurso medial, cuando de delitos contra las personas se trate, yo acusaría por:
Delito de coacciones, subsidiariamente falta.
Delito de hurto (no sé si con agravantes, luego miro).
Respondiendo a Rus. En principio dijo que era para comprar la vajilla rota, después reconsideró y dijo que solo lo tenía retenido hasta ver la evolución del negocio. Los antecedentes me refería a antecedentes penales. Es solo cuestión de echar un pequeño pulso, y advertirle, por supuesto, peor no creo nunca llegar a demandar, salvo ... (perdón denunciar)
Muchas gracias por las respuestas. No me imaginaba que iba a provocar tanto debate. Aclaro los siguientes puntos: el restaurante es una franquicia que se llama LIZAR**AN, el gerente no es el dueño, el bote estaba cerrado en una hucha con llave, que guarda un empleado, pero haber quien es el guapo que no le da la llave, cuando se le ha recriminido su actitud, en una reunión con los empleados públicamente ha manifestado que ese dinero lo tiene el retenido porque no se están cumpliendo objetivos. No se mucho de derecho, pero ¿pensais que se podría poner una denuncia en comisaria o en el juzgado por hurto?. Por lo menos estaría divertido para que no sea tan chulo. Y el caso es que hay rumores de que tiene antecedentes.
Sentencia de Audiencia Provincial - Barcelona, de 19 de Julio de 2000
Ponente Guillermo Castelló Guilabert.
Resumen:
El juicio oral La actividad probatoria Los medios de prueba Declaración de la víctima Valor probatorio El testimonio de la denunciante reúne los requisitos que le dotan de valor probatorio de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia. La denunciante ha mantenido con coherencia y sin contradicciones la inculpación desde la denuncia inicial, ante el Juez Instructor y en el acto del juicio oral. Las relaciones entre denunciante y acusado eran buenas, pues eran novios. Es cierto que a raíz de los hechos denunciados se rompió su relación, pero ello no ha de considerarse como un móvil espurio de resentimiento o venganza.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SEGUNDO.- Mantiene el recurso que no hay más prueba de la preexistencia del dinero que la propia declaración de la denunciante, y que, en cualquier caso, como en el domicilio del acusado convivían otras personas, no hay prueba de que éste sea el autor de la apropiación.
Ante ello, hay que señalar que, según reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial (sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 10 de marzo de 1993, 29 de abril de 1997 y 9 de octubre de 1999), las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, la declaración de la víctima, siendo la única prueba de cargo precisa una cuidada y prudente valoración, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos concurrentes en la causa y contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad. Para ello debe atenderse a los siguientes factores: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de previa relación entre acusado y víctima que denote posibles móviles espurios en la declaración inculpatoria; la verosimilitud del testimonio que ha de rodearse de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima; y persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.
TERCERO.- En el presente caso, el testimonio de la denunciante S. V. L. reúne esos requisitos que le dotan de valor probatorio de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia.
La denunciante ha mantenido con coherencia y sin contradicciones lainculpación desde la denuncia inicial (folio 1), ante el Juez Instructor (folio 11) y en el acto del juicio oral.
Me parece bien que disientas, maicavasco. Pero lo estas haciendo argumentando sobre la sentencia en cuanto al fondo. Y no la he traido por el fondo ( aunque se de la feliz coincidencia de que se habla de propinas).
La sentencia que he traido a colación ha sido a raiz de tu comentario:
" Autor: maicavasco Fecha: 07/05/2007
En principio, la sola palabra de los denunciantes sería suficiente para condenar. "
Y, a continuación, he escrito:
utor: Data Fecha: 07/05/2007
Al respecto de lo apuntado por Rus (muy buenas apreciaciones, por cierto) y de lo comentado por maicavasco en cuanto a la sola palabra de los denunciantes suficiente para condenar, aconsejo la sentencia AP Madrid, sec. 7ª, S 13-7-2000.
Si leemos la sentencia desde esa premisa (hay tropecientos mil mas, pero esta me ha hecho gracia por tratar un asunto similar, aunque nada tiene que ver con el supuesto de hecho planteado al margen de que se habla de propinas y bote), observamos, como decía:
"...los testimonios que se vertieron en aquella ocasión respecto al hoy acusado Oscar, no han conseguido acreditar la realidad de la imputación que el escrito de acusación efectúo respecto al hoy enjuiciado. "
"Por todo ello entiende este Tribunal que, aún cuando en el acto del juicio se ha practicado prueba de cargo, ésta no ha conseguido disipar, más allá de una duda razonable, la realidad de los hechos que el Ministerio Fiscal imputaba al hoy acusado, lo que obliga a la Sala a dictar una sentencia absolutoria. "
Sobre el fondo, podemos seguir discrepando hasta el juicio final o el juicio de este asunto pero, si discrepamos, que discrepemos bien discrepado.
Sobre tu último comentario, y ya en el fondo:
"...creo que en este caso no sería difícil, dado que parece que el dueño del local afirmó contundentemente que emplearía el bote en comprar vajilla nueva y esto lo haría delante de varios trabajadores, que se quedarían in albis, claro."
...es precisamente el argumento que podría conseguir una sentencia absolutoria, si es que no se archiva directamente.
Nuevamente, siento disentir. El empresario no se beneficia del fondo de propinas, ni participa en el mismo, y si lo hizo, no es el caso que se enjuicia, sino meter la mano en el bote y comprarse platos nuevos.
Supongo que todo dependerá de la prueba, pero creo que en este caso no sería difícil, dado que parece que el dueño del local afirmó contundentemente que emplearía el bote en comprar vajilla nueva y esto lo haría delante de varios trabajadores, que se quedarían in albis, claro.
No, si la sentencia no la he traido por eso. La he traido por:
"En definitiva, como ya se dijo en la sentencia de 2 de Marzo del 2000, la prueba ha puesto sobre la mesa es que pudieron producirse irregularidades en la formación del fondo de propinas, de las que se beneficiaron la totalidad de los empleados de la Sala, pero no puede atribuirse al acusado que fuera quien directamente se apoderara de dinero, como parece deducirse de la redacción del escrito del Ministerio Fiscal, ni aún tampoco que fuera él el que organizara y pusiera en marcha esta actividad, amen de que no ha quedado constatado el importe de la cantidad que a consecuencia de esa práctica irregular se obtuvo.
Por todo ello entiende este Tribunal que, aún cuando en el acto del juicio se ha practicado prueba de cargo, ésta no ha conseguido disipar, más allá de una duda razonable, la realidad de los hechos que el Ministerio Fiscal imputaba al hoy acusado, lo que obliga a la Sala a dictar una sentencia absolutoria. "
Rus, esa doctrina ya me la conocía. Puedes explicarme por qué piensas que no se puede aplicar a este caso. Algún vicio de incredibilidad subjetiva afectaría a los trabajadores?
SEGUNDO.- Dicho motivo debe ser estimado, pues revisando la prueba practicada en el juicio, que únicamente ha sido la testifical de la denunciante y víctima Dª ANA, no se puede concluir de forma inequívoca en el sentido que lo hace la sentencia apelada. Efectivamente, como en dicha resolución se dice, existe una reiterada doctrina jurisprudencial que señala que el testimonio de la víctima es admisible como prueba de cargo, pero, para valorar su credibilidad, se apela a ciertas notas o requisitos a tener en cuenta: 1.- AUSENCIA DE INCREDIBILIDAD SUBJETIVA, derivada de las relaciones acusada-víctima que pudieran conducir a un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar la convicción judicial; 2.- VEROSIMILITUD, el testimonio deber estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria; 3.- PERSISTENCIA EN LA INCRIMINACIÓN, en el sentido de que ésta ha de ser prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.
Gracias, Data. Voy a tomarme un café y analizo vuestras respuestas. Menos mal que no tengo que salir ahora a comprar una bola de cristal, aunque estaba viendo que tal vez el florero del vecino me serviría, que de paso hace dos meses que me pidió diez euros y no me los ha devuelto y así compenso la deuda. Ahora vuelvo.
Pensaba que tenias base de datos, maicavasco. No obstante, como solo es copiar y pegar, y no quiero hacerte frotar la bola de cristal, aquí va:
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 252 en relación con los arts. 249 y 74 del C.P. Del delito consideró responsable en concepto de autor al acusado Oscar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, para quien solicitó una pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. También solicitó que en concepto de responsabilidad civil indemnizara a "L., S.L." en 80.000 pts.
SEGUNDO.- La defensa del acusado, al evacuar igual trámite, mostró la libre absolución.
HECHOS PROBADOS
Oscar, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el año 1997 trabajaba con la categoría de Jefe de Rango en la "Discoteca P." ubicada en la calle B. de Madrid, y que regentaba la empresa "L., S.L.".
No consta que entre el período comprendido entre el 15 de Enero y el 15 de Mayo el acusado Oscar ingresara en el bote de las propinas el importe correspondiente a consumiciones que habían sido servidas y sin embargo no contabilizadas en caja ni, en consecuencia, que hiciera suya por este mecanismo la cantidad de 80.000 pts.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-. Se ha dado por reproducida la prueba practicada en la anterior sesión del juicio oral, celebrada para el enjuiciamiento de los otros dos acusados Mariano y Fernando, pero a pesar de ello, los testimonios que se vertieron en aquella ocasión respecto al hoy acusado Oscar, no han conseguido acreditar la realidad de la imputación que el escrito de acusación efectúo respecto al hoy enjuiciado.
El testimonio vertido por Gregorio fue vacilante e impreciso y únicamente pone de manifiesto que existía un bote o fondo de propinas que posteriormente se repartía entre el personal de hostelería que atendía la Sala, esto es, camareros, jefes de rango y maitres. Por su parte, el Director de Sala, Gorka, lo que viene es a ratificar tal práctica, pero en modo alguno se refiere a que Oscar tuviera participación de manera material en esa actividad, lo mismo que el resto de los testigos.
En definitiva, como ya se dijo en la sentencia de 2 de Marzo del 2000, la prueba ha puesto sobre la mesa es que pudieron producirse irregularidades en la formación del fondo de propinas, de las que se beneficiaron la totalidad de los empleados de la Sala, pero no puede atribuirse al acusado que fuera quien directamente se apoderara de dinero, como parece deducirse de la redacción del escrito del Ministerio Fiscal, ni aún tampoco que fuera él el que organizara y pusiera en marcha esta actividad, amen de que no ha quedado constatado el importe de la cantidad que a consecuencia de esa práctica irregular se obtuvo.
Por todo ello entiende este Tribunal que, aún cuando en el acto del juicio se ha practicado prueba de cargo, ésta no ha conseguido disipar, más allá de una duda razonable, la realidad de los hechos que el Ministerio Fiscal imputaba al hoy acusado, lo que obliga a la Sala a dictar una sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de este procedimiento al ser absolutoria la resolución dictada.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
FALLO
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Oscar del delito continuado de apropiación indebida del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución cabe recurso de apelación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días hábiles desde su notificación.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. María Luisa Aparicio Carril.- José Antonio Alonso Suárez.- Ana Rosa Núñez Galán.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la llma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.