" Autor: maicavasco Fecha: 11/05/2007
En este caso el gerente no tenía ningún poder de administración sobre un bote de propinas,"
Me parece que eso te lo sacas de la manga, porque nadie ha dicho que el gerente no participase del bote y que no tuviesepoder de administracion sobre él.
Por otro lado, la propina va a parar un recipiente, generalmente un bote. De ahí que bote se haya convertido en sinonimo depropina. Y, por lo general, la administracion del bote la tienen todos los empleados, que son los condueños de esta sociedad singular boteril.
Ya sabes: Propina para uno, propina para todos. A escote o en función de la categoria profesional que se tenga.
Hola Data, por supuesto que me alegro de tus gratas aportaciones, aunque siento disentir de nuevo y siento eternizar un debate que, por otra parte, resulta interesante.
El artículo 252 del CP no puede aplicarse al caso enjuiciado en ninguno de sus extremos. Estaríamos ante el supuesto de que yo, como detentador de cantidades en concepto de administración u otro título legítimo que me permita poseerlas, retuviera una cantidad que se me debe.
En este caso el gerente no tenía ningún poder de administración sobre un bote de propinas, donde simplemente se van echando monedas hasta alcanzar una cifra razonable que permita a todos disfrutar de una buena cena o lo que decidan en cada caso.
En cuanto a la cuestión sobre las llaves falsas, te comento ...
Estimado Data.
Voy a ver si me va "bajando" la paella que me acabo de meter entre pecho y espalda, después de presentar el recurso de las narices, y leo lo que me has puesto, y lo entiendo. Un saludo.
Comentario
Hechos
En el caso resuelto por esta STS no se había determinado si el acusado era deudor o acreedor de la sociedad, cuestión, dice la STS, que «es importante porque si de la correspondiente rendición de cuentas resultara un crédito a su favor, tendría derecho a una compensación (arts. 1.196 y ss. CCiv.) o, tratándose de cosas, a un derecho de retención (art. 1.730 CCiv. aplicable el administrador de una sociedad que actúa en nombre de la misma). En ambos casos la realización del tipo del art. 252 resultaría justificada».
Doctrina
Por lo tanto, añade la STS, «cuando entre los socios de una sociedad no se puede determinar la cantidad líquida que la sociedad adeuda a uno de ellos que tiene en su poder cosas o efectos de la sociedad, es preciso, con carácter previo al juicio sobre la relevancia penal del hecho, descartar que no concurra ni una compensación ni un derecho de retención, que hubieran podido excluir la antijuricidad (art. 20.7.º CP)».
La sentencia impugnada no había abordado la anterior cuestión, desplazando el problema a la fase de ejecución de la misma. Dice al respecto la STS que «tal proceder es equivalente a afirmar que en el proceso no se ha podido establecer si existe o no un derecho de la sociedad sobre los efectos que pudiera tener el recurrente en su poder o si, por el contrario, debe operar un derecho de retención o una extinción de las obligaciones por compensación. Es claro, por lo tanto, que en tales condiciones es jurídicamente censurable la aplicación del art. 252 CP, pues no se ha establecido la antijuricidad del hecho».
Observaciones
En forma impecable, esta STS recuerda que tanto la compensación como un eventual derecho de retención constituyen causas de justificación excluyentes de la antijuricidad. Al ser la antijuricidad uno de los presupuestos del delito, es evidente que su verificación debe ser objeto de examen en la sentencia, y no en fase de ejecución
Esperando que haya sido de tu agrado, lo mismo que ha sido de mi agrado lo por tí aportado, y en la convicción de que sabras apreciar, del mismo modo que he apreciado yo tus dignas aportaciones - aún me estoy congratulando- te te saludo cordialmente.
Estimada maicavasco: Por la presente te comunico que el importante juicio que tenía hoy me ha salido de perlas. Sé que, como me parece, te alegrarás, del mismo modo que yo me alegro de que a tí el recurso que comunicaste tenias pendiente te haya salido estupendamente y consigas las pretensiones merecidas.
Por lo demás te agradezco la molestia de aportar tan abundante jurisprudencia en defensa de tus argumentaciones. Yo no he hecho lo mismo porque creo haber debatido abundantemente también del supuesto de hecho planteado y, como no soy partidario ( respeto otra opinión al respecto) de debatir sobre posibles cuestiones sino sobre cuestiones concretas con todos los datos en la mano, no estoy, sinceramente, en condiciones de seguir planteando mas sugerencias al amigo consultante dado que, como bien sabes, para poder fundar una opinión hacen falta más datos de los aquí expuestos. So pena de eternizar un debate que, por intenso ( la cuestión no es baladí porque se trata del bote de unos currantes),podría llevarnos a agotar todas las bases de jurisprudencia patrias y foraneas, por aquello del derecho comparado.
No obstante, y para que no se diga que no te contesto con un mínimo de calidad -siento no adjuntar el certificado de calidad oportuno-( y no se si convenientemente o no porque eso depende del gusto personal de cada cual), te adjunto lo siguiente, a los efectos oportunos.
Ponente: Sr. Bacigalupo Zapater
Fundamentos de Derecho
PRIMERO. (...) En el primer motivo del recurso se viene a sostener, con cierta imprecisión, que no se ha determinado si el acusado es deudor o acreedor de la sociedad. La cuestión, que aquí se plantea implícitamente, es importante porque si de la correspondiente rendición de cuentas resultara un crédito a su favor, tendría derecho a una compensación (arts. 1.196 y ss. C.Civ.) o, tratándose de cosas, a un derecho de retención (art. 1.730 C.Civ. aplicable al administrador de una sociedad que actúa en nombre de la misma). En ambos casos la realización del tipo del art. 252 CP resultaría justificada.
Por lo tanto, cuando entre los socios de una sociedad no se puede determinar la cantidad líquida que la sociedad adeuda a uno de ellos que tiene en su poder cosas o efectos de la sociedad, es preciso, con carácter previo al juicio sobre la relevancia penal del hecho, descartar que no concurra ni una compensación ni un derecho de retención, que hubieran podido excluir la antijuricidad (art. 20.7.º CP).
La sentencia recurrida no abordó la cuestión en los confusos fundamentos de derecho ni en el fallo, en el que con evidente incorrección técnica, desplazó el problema a la fase de ejecución de la misma. Tal proceder es equivalente a afirmar que en el proceso no se ha podido establecer si existe o no un derecho de la sociedad sobre los efectos que pudiera tener el recurrente en su poder o si, por el contrario, debe operar un derecho de retención o una extinción de las obligaciones por compensación. Es, por lo tanto, claro, que en tales condiciones es jurídicamente censurable la aplicación del art. 252 CP, pues no se ha establecido la antijuricidad del hecho.
Se dan igualmente por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Alega la representación de la Sra. María Dolores en su escrito que acudió sin defensa profesional al juicio de faltas; que la obtención de las pruebas fue totalmente irrgular, coactiva y fraudulenta y que no concurren los requisitos de la falta de hurto, concretamente a no poder afirmarse la ajeneidad de la cosa, en este caso, las monedas sustraídas.
La sentencia dictada por el juzgador de instancia debe, sin embargo, confirmarse en todos sus extremos, por cuanto que revisadas las actuaciones, existen elementos de prueba bastantes para justificar la comisión, por parte de quien ahora recurre, de la falta prevista en el primer párrafo del art. 623 del Código Penal.
En el proceso penal, el Juzgador dicta sentencia tras apreciar, según su conciencia, la totalidad de las pruebas practicadas en el juicio, las razones alegadas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el propio acusado, si bien dicha apreciación en conciencia habrá de realizarse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, ya que sólo la existencia de ésta es capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. No basta, pues, con que se haya practicado prueba, sino que lo fundamental es que el resultado de la misma pueda considerarse de cargo, esto es, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado. En este sentido, el aludido derecho a la presunción de inocencia de éste exige partir, en todo procedimiento por delito o falta, de su inocencia, que habrá de mantenerse hasta que no se consiga acreditar, mediante la citada prueba, la efectiva comisión de ese delito o falta, y la participación en los mismos del acusado, siendo entendida la inocencia a que se refiere el art. 24 CE como sinónimo de no autoría, no producción de daño o no participación en él (STC 141/1986, 92/1987, 134/1991, ...).
SEGUNDO.- Tras valorar la prueba practicada, resulta procedente fundamentar con base a la misma un fallo condenatorio respecto de la actuación de quien ahora recurre.
En primer lugar, y respecto de la aludida falta de defensa profesional, de acuerdo con la legislación vigente, en los juicios de faltas no es preceptiva la asistencia letrada, resultando que en la citación para el acto de la vista se hace constar que habrán de comparecer a dicho acto con las pruebas necesarias. Así, comparecen al acto del juicio oral la denunciada, sin asistencia de letrado, y el denunciante, asistido del letrado Sr. Mirabey, celebrándose el juicio como se deduce del contenido del acta, obrante a los folios nº 31 y siguientes de las actuaciones.
Además, ninguna de las irregularidades a las que hace referencia la parte apelante sobre la obtención de pruebas, se ha apreciado, a la vista de lo actuado hasta la fecha.
Por otro lado, entrando a analizar el fondo del asunto, y pese a que María Dolores niega los hechos, contamos con la coherente versión proporcionada por la parte denunciante, que, unido al resto de la prueba practicada, avala la redacción de hechos probados en la sentencia recurrida.
Afirma en este sentido el denunciante que tras haber constatado la falta de dinero en el bote de las propinas del restaurante, decidieron introducir monedas marcadas en el mismo y esperar a una eventual sustracción, comprobando, el día 16 de mayo que faltaban monedas. Continúa relatando que tras preguntar a los empleados, habló con quien se había quedado aquella noche, la acusada, que reconoció haber cometido los hechos, tal y como se refleja en el escrito que acompaña a la denuncia, y que obra al folio nº 7 de las actuaciones.
En este reconocimiento, fechado en Durango, el 16 de mayo, puede leerse que María Dolores , reconoce haber sustraído dinero del restaurante Lapiko, firmando como testigos tres personas más.
Contamos además con las declaraciones de los Sres. Rubén y Eugenio reconociendo que se hallaban presentes cuando la acusada estaba siendo interrogada y que al decir ésta que la registrasen, oyeron un ruido de monedas; que vieron que sacara del sujetador cinco monedas de dos euros, y que firmó voluntariamente el escrito obrante al folio nº 7.
Ninguna duda hay acerca de que las monedas que se hallaban en el bote fuesen de pertenencia ajena a la Sra. María Dolores , de acuerdo con lo manifestado por los testigos comparecientes de manera coherente, coincidente y mantenida. Así, se cumple ese requisito de que la cosa mueble deba ser ajena, como sinónimo de no propia de quien la sustrae, por lo que también ese motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- Además, hemos de recordar llegados a este punto que es precisamente el juzgador de instancia quien se halla, por la inmediación de que goza, en una inmejorable posición para valorar el conjunto probatorio ante él reproducido, de modo que únicamente cuando no conste un mínimo de prueba bastante para destruir la presunción de inocencia del acusado, carezca aquél de convicción, o se produzca un manifiesto error a la hora de apreciar la prueba, procederá la revisión de los hechos declarados en primera instancia, y la eventual rectificación de sus consecuencias jurídicas.
En este sentido, y para que los hechos declarados probados en la primera instancia puedan ser modificados por parte del tribunal de segunda instancia será preciso que quien recurre consiga acreditar la existencia de manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato de hechos probados resulto oscuro, incomprensible, incongruente o contradictorio, o haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en la segunda instancia.
Sin embargo, nada de esto se ha apreciado en el supuesto analizado, donde se han valorado las pruebas conforme a las pautas que se establecen en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Motiva el juzgador a quo en el Fundamento de Derecho Primero de la resolución recurrida el fallo contenido en la misma, aludiendo a las declaraciones de las partes intervinientes, y la prueba documental practicada, así como las razones por las que finalmente llega a la conclusión contenida en el fallo.
CUARTO.- Por esta razón, y habiéndose valorado las pruebas conforme a las pautas que se establecen en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que se aprecie en esta fase del recurso de apelación en que nos hallamos, error o equivocación de la juzgadora de instancia, ni se hayan puesto de manifiesto otros hechos o circunstancias que justifiquen otra valoración que la efectuada en la resolución impugnada, debe, en consecuencia, con desestimación del recurso, confirmarse la resolución impugnada en todos sus extremos, al no apreciarse error en la valoración de las pruebas, ni vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
QUINTO.- Habiendo sido confirmada la resolución objeto de apelación, procede imponer a la parte recurrente, si las hubiere, el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y ss. de la LECrim.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular, y en nombre de S.M. el Rey,
Vista en grado de apelación por el Iltmo. Sr. D. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Faltas nº 253/03, visto en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4, de Durango, con la referencia de Juicio de Faltas Inmediato nº 2/03, por una falta de hurto, en el que han intervenido, el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública; D. Lázaro , como denunciante; y María Dolores como denunciada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Durango se dictó, con fecha 29 de mayo de 2003, sentencia en cuyo fallo se dice textualmente: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a DÑA. María Dolores como autora penalmente responsable de una falta de hurto en grado de tentativa, a una pena de multa, de un mes a razón de una cuota diaria de 3 euros, con 15 días de privación de libertad en caso de impago, y al abono de las costas procesales".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por Dña. María Dolores y admitido dicho recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el rollo y se siguió por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista, solicitándose por la parte recurrente la revocación de la resolución recurrida, y su absolución. La representación del Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, interesa en su escrito la confirmación de la sentencia de 29 de mayo, por considerarla ajustada a derecho.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
II.-Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del núm. 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal».
CUARTO El Ministerio Fiscal y la representación de la acusación particular se instruyeron del recurso interpuesto oponiéndose a la admisión del mismo e impugnando subsidiariamente los dos motivos aducidos; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.
QUINTO Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día cinco de junio de dos mil uno.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 17 de noviembre de 1998, que condena al acusado como autor de una falta de hurto del artículo 623.1º del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777), formaliza el condenado dos motivos de casación, el segundo de los cuales -examinado en primer lugar por razones sistemáticas- denuncia, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la valoración de la prueba.
Considera el recurrente errónea la afirmación fáctica de que se apropió alguna cantidad de dinero, e invocó como documentos acreditativos del supuesto error, sus propias declaraciones y las declaraciones testificales de terceras personas.
El motivo debe desestimarse: sabido es que este cauce casacional está exclusivamente referido a la subsanación de errores valorativos evidenciados por verdaderas pruebas documentales que en su propia literosuficiencia gocen de eficacia probatoria directa, y no estén contradichas por otros elementos de prueba. Quedan así fuera de su alcance las llamadas pruebas personales -como declaraciones del acusado y de testigos- por más que su resultado esté documentado en autos. Estas pruebas personales documentadas no son documentos casacionales en cuanto que su plasmación en los autos demuestra el hecho mismo de la declaración pero no la veracidad de lo declarado, que ha de valorarse como tal prueba personal en el conjunto de los distintos elementos de prueba, dentro de la ponderación en conciencia que proclama el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Tampoco es admisible la alegación que en el desarrollo del motivo se hace sobre la naturaleza jurídica de la propina como algo perteneciente a los camareros, y como tal no susceptible de hurto por ellos. En efecto: con independencia de que esta consideración jurídica se corresponde con un motivo por infracción de Ley sustantiva en el que se discutiera la «ajenidad» de la cosa como elemento del tipo de hurto, lo cierto es que el objeto del apoderamiento según el hecho probado fueron diversas cantidades de dinero «procedente del cobro de consumiciones así como de propinas»; lo que evidencia la irrelevancia de lo alegado sobre la naturaleza jurídica de éstas, al condenarse por una falta de hurto integrada en todo caso por la sustracción de lo abonado por precio de consumiciones.
El motivo por ello se desestima.
SEGUNDO El segundo motivo, amparado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia indebida aplicación del artículo 115 del Código Penal al condenar la Sentencia al pago de cincuenta mil pesetas como indemnización, cuando el hecho probado dice que no ha quedado determinada la cantidad que indebidamente hizo suya.
El motivo debe desestimarse.
Tal afirmación fáctica no significa un total desconocimiento del valor de lo sustraído sino sólo de su cuantía total, puesto que la Sentencia también dice con valor de afirmación fáctica, en el Fundamento de Derecho Tercero, que la cantidad sustraída «sí llegó a las 50.000 pesetas por lo que se fija dicha suma en concepto de indemnización».
En definitiva la incerteza sobre la cuantía se refiere sólo a lo que pudiera superar esa cifra -de ahí que se condena por falta- siendo por ello correcta la indemnización señalada en la Sentencia.
ADJUNTO SENTENCIA EN LA QUE EN UN CASO COMO EL QUE ESTUDIAMOS SE CONDENA POR HURTO. SI BIEN SE CONDENA A UNO DE LOS TRABAJADORES, SI LA CONDUCTA LA HACE EL GERENTE DEL RESTAURANTE OCURRIRÍA LO MISMO, PUESTO QUE LO QUE SE CASTIGA ES LA CONDUCTA, NO LA CONDICIÓN DEL SUJETO ACTIVO.
POR TODOS USTEDES
_____________________
STS núm. 1145/2001 (Sala de lo Penal), de 15 junio
RJ 20019972
Jurisdicción:Penal
Recurso de Casación núm. 263/1999.
Ponente: Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar
RESPONSABILIDAD CIVIL: Razonamiento de las bases que fundamenten la cuantía: condena por falta de hurto: 50.000 ptas. en concepto de indemnización: desconocimiento del valor total de lo sustraído en la cantidad que excede de 50.000 ptas. pero conociendo que el valor de lo hurtado sí llegó a dicha cantidad.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 17-11-1998, dictó Sentencia por la que condenó a José Luis B. M. como autor de una falta de hurto, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 1.000 ptas. y a que indemnice a la sociedad «D. Pedro Servicios Hosteleros, SL» en 50.000 ptas.
Contra la anterior Resolución interpuso el acusado recurso de casación por infracción de ley.
El TS declara no haber lugar al recurso interpuesto.
En la Villa de Madrid, a quince de junio de dos mil uno.
En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado José Luis B. M., contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por una falta de hurto, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo parte como recurridos el Ministerio Fiscal y la acusación particular don Luis Miguel A. C. y don Jaime A. C. como administradores de la entidad mercantil «don Pedro Servicios Hosteleros, SL», siendo representados por el Procurador señor C. D.; y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor G. M.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO El Juzgado de Instrucción núm. 20 de los de Madrid incoó Diligencias Previas con el núm. 906/1998, contra José Luis B. M., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Secc. 3ª) que, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:
«El acusado José Luis B. M., mayor de edad y sin antecedentes penales, en el año 1997 desempeñaba su trabajo como camarero en la Cafetería don Pedro, sita en la c/ Ibiza núm. ..., de esta capital, cuya explotación efectuaba la Sociedad don Pedro Servicios Hosteleros, SL, y en período comprendido entre los meses de mayo a octubre del citado año, se apoderó de diversas cantidades de dinero procedentes del cobro de consumiciones, así como de propinas que debían ser repartidas entre los trabajadores que no formaban parte de esta sociedad, sin que haya quedado determinada la cantidad que indebidamente hizo suya».
SEGUNDO La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
«Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a José Luis B. M. como autor responsable de un falta de hurto a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 1.000 pesetas y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de arresto por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas y a que indemnice a la Sociedad don Pedro Servicios Hosteleros, SL en 50.000 pesetas.
Se aprueba el Auto de solvencia dictado por el Instructor».
TERCERO Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado José Luis B. M., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:
«I.-Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 115 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777).
Por lo que respecta a la infracción, por no aplicación, de los arts. 62 y 16, en relación con el art. 242.1 y 2, también ha de ser rechazado. Establece la STS de 27 diciembre 2002, que "La disposición, siquiera momentánea, de lo sustraído, consuma el delito de Robo, según reiteradísima doctrina de esta Sala. (SsTS. de 7 de febrero y 12 de junio de 1992, entre muchas otras)". Dicha disponibilidad existió, contrariamente a lo sustentado en el recurso, desde el momento en que el acusado desapareció de la vista de la víctima, y sólo después de un cierto tiempo logró encontrarlo en la misma zona. Así, consta en la declaración en la Comisaría de Sra. Regina que salió "de la tienda con el fin de poder localizar a esta persona, preguntando en diferentes establecimientos si habían visto al individuo; en un momento, y cuando se encontraba con otras personas, localizó a éste ...", y en el juicio manifestó que cuando el acusado abandonó la tienda "Salió fuera a preguntar si lo habían visto. Le acompañó un chico de otra tienda de al lado y vieron al acusado". Es decir, con independencia del tiempo transcurrido, el acusado tuvo tiempo y ocasión de disponer del teléfono móvil sustraído, quedando consumado el delito.
TERCERO.- Se sostiene en otros motivos la infracción por inaplicación del art. 20.1 y 2 CP, y del art. 68 CP en relación con el art. 21.1 y el art. 20.1 y 2.
En cuanto al primero de los señalados, cualesquiera que fueren los padecimientos del acusado, ya sea una psicosis de tipo esquizofrénico o de origen tóxico, tanto en el acto del juicio como en su anterior declaración ante el Juez de instrucción, al ratificar el informe emitido, manifestó que sus facultades cognitivas y volitivas estaban severamente limitadas pero no anuladas, lo que impide apreciar la eximente completa, que sólo puede tener lugar en el caso de que el sujeto carezca de la capacidad de entender y de decidir conforme a ello. La prueba pericial puso de manifiesto la existencia de una psicosis de origen tóxico por la drogadicción del acusado (folio 38), drogadicción constatada por el Médico Forense, por los informes del SAJIAD que obran en la causa (folio 79) y por el informe remitido por el centro penitenciario de Soto del Real (folio 86), en el que ingresó el acusado con síndrome de abstinencia, debiendo precisarse en este extremo que esta circunstancia no acredita la existencia de dicho síndrome al cometer los hechos enjuiciados (pues no fue no apreciado por el Médico Forense) sino en ese momento concreto.
Pero no existe más diagnóstico, no concretado, que el expresado. Cuando el Médico Forense ratificó su informe ante el Instructor, manifestó que el estado que presentaba el acusado se debía posiblemente al consumo de drogas, y que los síntomas que presentaba eran parecidos a los de la esquizofrenia, siendo también posible que tuviera una esquizofrenia de base residual y que la droga se lo hubiera agudizado. El informe del centro penitenciario, emitido por el Médico Psiquiatra, no aclaró más, refiriendo los síntomas que ofrecía, lo que consideraba compatible con un cuadro de psicosis residual. La coincidencia de ambos informes, y de que el segundo emitido coincidía con lo solicitado por la defensa, motivó la denegación de la prueba solicitada, porque según el Médico Forense es necesario un tratamiento terapéutico adecuado y que el acusado deje de consumir drogas, para hacer un diagnóstico preciso. Como en el momento que se solicitó la prueba el acusado no había seguido ningún programa de desintoxicación resultaba inútil solicitar un diagnóstico exacto, pues todavía seguirían confundiéndose los síntomas. En definitiva, no existe base médica alguna para afirmar que el acusado padece una esquizofrenia y una toxicomanía aguda, y que las dos dolencias unidas anulan las facultades del acusado, por lo que de acuerdo con los informes emitidos sólo cabe apreciar una eximente incompleta.
Pero no existe más diagnóstico, no concretado, que el expresado. Cuando el Médico Forense ratificó su informe ante el Instructor, manifestó que el estado que presentaba el acusado se debía posiblemente al consumo de drogas, y que los síntomas que presentaba eran parecidos a los de la esquizofrenia, siendo también posible que tuviera una esquizofrenia de base residual y que la droga se lo hubiera agudizado. El informe del centro penitenciario, emitido por el Médico Psiquiatra, no aclaró más, refiriendo los síntomas que ofrecía, lo que consideraba compatible con un cuadro de psicosis residual. La coincidencia de ambos informes, y de que el segundo emitido coincidía con lo solicitado por la defensa, motivó la denegación de la prueba solicitada, porque según el Médico Forense es necesario un tratamiento terapéutico adecuado y que el acusado deje de consumir drogas, para hacer un diagnóstico preciso. Como en el momento que se solicitó la prueba el acusado no había seguido ningún programa de desintoxicación resultaba inútil solicitar un diagnóstico exacto, pues todavía seguirían confundiéndose los síntomas. En definitiva, no existe base médica alguna para afirmar que el acusado padece una esquizofrenia y una toxicomanía aguda, y que las dos dolencias unidas anulan las facultades del acusado, por lo que de acuerdo con los informes emitidos sólo cabe apreciar una eximente incompleta.
Y en cuanto a la infracción del art. 68, la Juzgadora de instancia razona en la sentencia el porqué de haber bajado la pena en un grado y no en dos. El mencionado precepto establece la potestad del Tribunal para determinar una u otra pena y para ello deberá tener en cuenta una serie de circunstancias, entre ellas las condiciones personales del autor. Y no hay duda que son éstas las que han determinado que la pena sea fijada en dos años de prisión como claramente se expone en la sentencia. Se han valorado los informes médicos y del SAJIAD: la psicosis del acusado, su grave adicción, que vive en la calle, que está solo, que su situación es de desarraigo social, sin ninguna relación con su familia desde hace años o con Asociaciones que trabajan con personas sin hogar, y se ha valorado la opinión del Médico Forense, que considera la necesidad de un tratamiento de desintoxicación, que podría ser ambulatorio en otras circunstancias. Por ello resulta plenamente acertada la imposición de la pena inferior en un grado, tiempo que puede ser el necesario para lograr la recuperación del acusado.
Por último, se denuncia la infracción del art. 104 y no aplicación del art. 105 CP, lo que está íntimamente relacionado con la cuestión anterior. Si bien el acusado no era peligroso cuando fue examinado por el Médico Forense, la psicosis que padece, cabe prever que agudizada por un consumo continuado de drogas y una absoluta falta de control de cualquier tipo, sí puede convertirlo en peligroso en un futuro no muy lejano caso de quedar en libertad como se pretende en el recurso. El problema del tratamiento ambulatorio es que se siga, y puesto que el acusado vive al margen de cualquier estructura u organización social, no hay manera de asegurarse de que se someta disciplinadamente al mismo. Si existe alguna posibilidad de que el acusado abandone el consumo de drogas es aplicando la medida establecida en la sentencia de internamiento en un centro de deshabituación, que podrá pasar a la prevista en el art. 105.1.a) una vez que se haya desintoxicado, a fin de diagnosticarse su psicosis y ser sometido al tratamiento necesario. Puesto que las razones de estas medidas están claramente expuestas en la sentencia, que se corresponden con la situación personal del acusado y que resultan absolutamente razonables procede rechazar también este motivo, lo que conlleva la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.
Vistos los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Auto de Audiencia Provincial - Madrid nº 638/2003, de 30 de Septiembre de 2003
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juez Instructor en la sentencia recurrida y denuncia infracción de distintos preceptos legales en los puntos que se pasa a analizar.
En primer lugar, se refiere a la errónea redacción de los hechos probados cuando se afirma que el acusado irrumpió en la tienda exhibiendo un cutter. Sin embargo, esto no es más que el fiel reflejo de la prueba practicada en el juicio, pues la testigo declaró en el mismo que el acusado llevaba un objeto punzante en la mano, que le exhibió el cutter cuando le pidió el dinero, que el cutter lo dirigía hacia ella. En definitiva, este punto queda debidamente acreditado.
Como consecuencia de la anterior alegación, se denuncia la aplicación indebida del art. 242.1 y 2 del CP y falta de aplicación del art. 623.1 CP. Es cierto que el acusado no era la primera vez que entraba en el establecimiento, pues en otras ocasiones había cogido las propinas que se dejaban en el mostrador, o incluso la propietaria le daba algunas monedas. Pero en esta ocasión se dirigió a la propietaria del negocio con el cutter, se lo exhibió y lo esgrimía moviendo el brazo en alto hacia ella como recoge la sentencia, lo cual introduce un cambio significativo en las conductas anteriores que hizo que la Sra. Regina se pusiera tan nerviosa que no acertara a abrir la caja registradora. Parece obvio que la víctima se sintió coaccionada o intimidada, pues de otro modo no habría siquiera intentado abrir la caja a fin de dar al acusado no ya una pequeña cantidad de dinero sino toda la recaudación obtenida en su negocio a lo largo del día, y ello no iba a hacerlo sino por la exhibición de un objeto punzante con el que podía ser agredida. Y ello justifica la agravante del párrafo segundo del art. 242, que como dice la STS de 13.9.2002, "responde, desde su estructura típica, a la agravación del mayor peligro que para la vida y la integridad del sujeto pasivo que recibe la intimidación o la violencia dirigida al desapoderamiento. El presupuesto de la agravación lo integra tanto la llevanza de armas como otros medios igualmente peligrosos", concepto este último en el que se ha de incluir el cutter por la potencialidad para causar un menoscabo en la integridad personal.
Se denuncia también la aplicación indebida del art. 242.1 y 2 y falta de aplicación del art. 242.3. Al respecto se ha de significar que esta calificación no fue propuesta en el escrito de defensa, en el que se mantenía la absolución del acusado (folios 62 y ss.), y que al elevar las conclusiones a definitivas se propuso una calificación alternativa, consistente en considerar los hechos como una falta de hurto del art. 632.1 CP, con aplicación de la eximente nº 1 y 2 del art. 20 o, en su caso, la atenuante de drogadicción del art. 21.2 con relación al art. 20.1 y 2 CP (folio 95). Por tanto, se ha introducido una cuestión nueva no debatida en el proceso, lo que supone que el que no se hayan calificado los hechos en la sentencia como se propone en esta alzada por primera vez no puede considerarse en modo alguno como una infracción de la norma invocada. Por otra parte, como dice la STC de 27 marzo 2000, remitiéndose a las SSTC 162/1997 y 16/2000 y las en ellas citadas, "la aplicación del principio de contradicción en el proceso penal hace posible, como señala la STC 53/1987, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, permitiendo así el conocimiento de los argumentos de la otra parte y la manifestación ante el Juez o Tribunal de los propios, principio de contradicción que, como la misma Sentencia recuerda, ha de garantizarse no sólo en el juicio de primera instancia sino también en la fase del recurso de apelación ... ". Se exige pues, que esa contradicción haya tenido lugar, en primer término, en la primera instancia, y también ha de concurrir en la apelación. Pero lo que no puede ocurrir es la introducción por vía de recurso de una cuestión que no ha podido ser considerada por la parte contraria ni valorada en la sentencia. Por tal motivo no procede entrar en el examen del contenido de esta alegación.
La explicación aportada por el acusado consistente en su frecuente asistencia y entrada en el restaurante para cambiar moneda no resulta verosímil para un raciocinio medianamentelógico, conforme con las normas de ciencia y experiencia que han de regir la facultad de libre valoración de prueba prevista en el art. 741 Lecrim. No hay razón que justifique ese supuesto trueque, ni la finalidad de tener que hacerlo con habitualidad, precisamente en ese local abierto al público, destinado a fines totalmente ajenos a esa actividad. Por otro lado, el lugar en que suelen encontrarse esos recipientes destinados a recoger el producto de las propinas resulta normalmente inaccesiblepara los clientes del local; cuanto más para una persona que ni siquiera se presenta como consumidor de los productos que se expenden en él. Es totalmente ilógico pensar que una persona ajena a un restaurante entre libremente en el mismo, acceda a las partes del local vedadas a los clientes, coja un bote con monedas o dinero de propinas, saque de él lo que quiera, dejando o no algo a cambio, y se marche con la misma tranquilidad con que ha entrado, sin que nadie le llame la atención; y todo esosin tener ninguna relación con el establecimiento. Y más impensable resulta que esa maniobra la realice cuando tenga por conveniente. La secuencia descrita adquiriría visos de credibilidad si estuviera acompañada de un vínculo de estrecha confianza con los explotadores del negocio que justificara la singular conducta del inculpado consentida por aquellos. Como esa especial confianza no se ha acreditado, la alegación carece de la eficacia exculpatoria apreciada por la sentencia de instancia; ya que no hay motivo admisible que justifique que los dependientes o titulares del local, le permitieran entrar libremente a esa zona destinada a la utilización exclusiva de los empleados y que le hubieran autorizado a trastear y disponer de una recaudación tan particular como las propinas del servicio. Como nada de eso se ha tratado de acreditar, resurge con total virtualidad la presunción de culpabilidad que resulta de la aparición de la huella en un recipiente que contenía parte del dinero desaparecido, que constituye una explicación mucho más lógica que la elucubración descrita, que solo puede convencer a quien esté dotado de una especial credulidad; más aún cuando se cuenta con otros referentes complementarios que viene a confirmar la culpabilidad del acusado, integrados por el desconocimiento de la víctima respecto de la persona cuya autoría se discute, que constituye una contradicción de su versión, y los abundantes antecedentes policiales y penales del acusado por hechos similaresal que se enjuicia.
Todo ello integra prueba de cargo bastante para considerarle autor de los hechos relatados como probados, conforme a los arts. 28 y 29 C.Penal.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238, 21 y 31 (factura de puerta o ventana y arcas) y 240 del Código Penal, apreciándose todos los elementos configuradores del tipo de dicho delito: a) sustracción de cosas muebles ajenas; b) empleo de fuerza en las cosas para conseguirlas; y c) ánimo de lucro (s.T.S. 21-1-99)
Se produce el apoderamiento de bienes muebles de valor económico, de ajena pertenencia, con ánimo de apropiárselos. Es reiteradísima la Jurisprudencia que declara que el especial ánimus apropiativo se encuentra implícito en este tipo de delitos, en tanto no conste lo contrario.
El empleo de la fuerza viene determinado por la forma de realización del hecho. El acceso al local tuvo lugar mediante el forzamiento de los elementos de cierre de las puertas de entrada, produciendo nuevas rupturas una vez dentro para coger parte del botín obtenido que se encontraba en el interior de cajas cerradas. Así resulta del detallado informe de la inspección ocular practicado por la fuerza pública actuante. Tal forzamiento se realizó para entrar y no solamente para salir, circunstancia que no configuraría ese tipo de robo con la redacción que el vigente Código hace del precepto (s.T.S. 22-4-99).
TERCERO.- Concurren la agravante de reincidencia (art. 22, 8 C.Penal) y la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del mismo texto, como circunstancias modificativas de la responsabilidad, por lo que la pena se determina conforme a las previsiones del artículo 66, regla 1ª del Código, aplicándose la correspondiente al delito en su grado mínimo por las circunstancias del reo y del hecho, con sus accesorias (art. 56 C.P.).
CUARTO.- Declaramos la responsabilidad civil de J.S.S. (arts. 116 C.P. y 108 Lecrim.), que indemnizará al perjudicado Z.G.G. en el importe de los objetos y dinero sustraídos, más el valor de tasación de los daños causados en su establecimiento.
QUINTO.- Condenamos a J.S.S. al pago de las costas del juicio (arts 123 C.P. y 238 y 239 Lecrim.).
Antes de proceder al estudio de llaves falsas y otros pormenores, pego jurisprudencia que condena por ROBO o HURTO (según los casos) por apropiarse de las propinillas. Saludos.
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Sentencia de Audiencia Provincial - Alicante nº 38/2000, de 01 de Febrero de 2000
Ponente Antonio Gil Martínez
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La acusación del Ministerio Fiscal, reproducida en esta alzada, como fundamento de la impugnación de la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, tiene su base en la huella dactilar encontrada en el local objeto de la sustracción, elemento probatorio que se considera insuficiente para constituir prueba de cargo para el Juez a quo, en el presente caso; lo que impone un nuevo examen de las pruebas aportadas para determinar si gozan de eficacia bastante para destruir la inocencia apreciada en la sentencia recurrida, invirtiendo el orden tradicional de la estructuración de la sentencia para estudiar primeramente el objeto del recurso.
La dactiloscopia constituye una prueba objetiva de singulares características derivadas de las huellas dactilares encontradas en la inspección del lugar, que constituyen un medio dotado de especial fiabilidad para identificar a las personas por una triple característica: a) estar conformadas por dibujos de la epidermis indelebles, que aparecen en el cuarto mes de vida intrauterina y solo desaparecen con la destrucción de la materia corporal, permaneciendo idénticas en cada persona durante toda su vida; b) no pueden modificarse, ni siquiera por la voluntad del sujeto portador; c) que jamás son idénticas en dos individuos (s.T.S. 9-12-93; 27-4-94; 18-9-95; 28-1-99). Una reiterada y constante doctrina jurisprudencial señala que los informes lofoscópicos de los laboratorios oficiales son medios aptos para enervar la presunción de inocencia de naturaleza iuris tantum, cuya eficacia se condiciona a la posibilidad de contradicción en el juicio oral, mediante el llamamiento de los redactores del informe o la aportación de alguna prueba que la desvirtúe (s.T.S. 25-5-92; 11-11-94; 1-3-95; 26-2-99).
La fuerza inculpatoria que se otorga a esa prueba objetiva solo puede destruirse mediante otros medios de prueba aportados por el afectado que contradigan y destruyan la presunción inculpatoria que se desprende de aquella, y que supongan una explicación lógica a la aparición de las huellas en el lugar del crimen en que se detectaron; o cuando menos, que introduzcan una duda razonable sobre la posible estancia en el lugar del presuntamente imputado, por razones distintas a la actuación ilícita que motivó la detectación de la misma.
Vamos a ver, yo pienso que los hechos, a mi juicio, serían constitutivos de HURTO, porque cuando se entregó la llave si hizo por miedo (al parecer que esta persona ya había consolidado por anteriores actuaciones), PERO NO POR LA INTIMIDACIÓN ejercida en el momento de coger la llave, puesto que ésta le es entregada voluntariamente por uno de los trabajadores, pero con una "voluntad viciada", seguro que por miedo a las consecuencias, seguro que porque anteriormente esta persona ya se había "IMPUESTO" a los trabajadores, no por ese hecho aislado.
Como por coacciones no puedo ir (porque no me lo estimarían), he dicho que entonces se podría sostener la imputación por robo (muy difícil que la estimen), por la intimidación ejercida en el momento de entrega de la llave (dado que la voluntad no era LIBRE, sino que estaba VICIADA), y subsidiariamente (que esto probablemente sería la condena) por HURTO, dependiendo de la cuantía sería falta o delito.
BUFFF!!! Espero haberme explicado.
En cuanto a la denuncia aparte por coacciones, lo argumenté así, porque ya que se pone una, se puede aprovechar para poner otra, puesto que se va a enjuiciar una relación entre el mismo sujeto activo y el mismo sujeto pasivo, o los mismos.
Me explico: Si una persona me está amedrentando constantemente, me está coaccionando, como delito AUTÓNOMO, que nada tiene que ver con el delito contra el patrimonio que aquí se debate.
En la denuncia por coacciones incluiría la narración de cualquier episodio que acredite que los trabajadores podrían estar trabajando de forma AMEDRANTADA.
Pero como tal vez la cosa esté un poco liada, fue por lo que FINALMENTE, FINALMENTE, FINALMENTE (a ver si queda claro) dije que la imputación más probable de prosperar seria:
ROBO con intimidación en las personas, SUBSIDIARIAMENTE hurto, dependiendo del valor DELITO O FALTA.
Por enésima vez. Espero que haya quedado claro.
En cuanto a lo de las llaves falsas, te lo argumentaré cuando termine un recurso que tengo que hacer. Mientras tanto, cuál es tu postura de la atipicidad? QUE UNO PUEDE SALIR ARREANDO CON EL BOTE?