El edificio en el que soy propietario ha sido incluido en una UE. Mi duda es ¿la aportación a la Junta de Compensación debe efectuarse en función de la superficie de cada propietario (algunos tienen jardines propios con muchos metros) o en función de la cuota reseñada en el Titulo constitutivo?
interesante pregunta. La respuesta es en la cuota reseñada en el titulo constitutivo que no tiene por que coincidir necesariamente con el porcentaje de superficie aunque sea práctica habitual.
Conforme al petrificado por la STC 61/1997 RGU y de conformidad con la normativa urbanística todas las comunidades autónomas que han regulado la materia el criterio normativo es que la participación en la junta lo es en proporción a la superfície y dicha superficie aparece indicada en el título inscrito en el registro mercantil... todo ello a falta de un levantamiento topográfico que acabe concretando superfícies... Pero, como la cuota de participación en los proindivisos se indica en porcentajes, es indiferente el levantamiento topografico.
Dicho criterio normativo puede ser modificado por voluntad de las partes en atención a los factores que las mismas consideren adecuados.
En caso de existir discordancia entre un título aportado y la realidad física de una finca, prevalecerá dicha "realidad", ya sea para una reparcelación o una aportación a una junta de compensación.
canosarq, Luiskol se refiere a un EDIFICIO incluido en la UE, no a una finca. En cuanto a la modificación del título constitutivo requiere UNANIMIDAD Luiskol, yo no contaría con esa opción, ya que presumiblemente los del jardín se opondrán.
Con el Rto de Gestión parece claro que tratandose de un proindiviso hay que atender a las cuotas y no a la superficie.(157.3 RGU). Pero ¿Se puede considerar una comunidad de propietarios en Régimen de Propiedad Horizontal como una comunidad proindivisa?
Hola cibercolegas... Sí que se puede considerar como proindiviso, es más, el artículo 396 CC así lo prevé. En cuanto a lo previsto en el artículo 157.3 RGU, éste artículo contiene previsiones relativas a la innecesariedad de constituir junta de compensación, asimilándose el propietario único a la comunidad proindiviso en la que exista acuerdo unánime.
Como ya dije anteriormente, el derecho de los propietarios afectados será proporcional a la superfície de sus respectivas fincas (artículo 86.1 RGU), y la adjudicación de las parcelas resultantes en proporción a los respectivos derechos (artículo 71.1 RGU). Así, conforme al artículo 87 RGU para la definición, valoración y adjudicación de las fincas resultantes se aplicarán, en primer lugar, los criterios expresamente manifestados por los interesados, siempre que no sean contrarios a la Ley o al planeamiento ni ocasionen perjuicio al interés público o a tercero.
Por otro lado, si como afirmas existen propietarios que tienen grandes patios, dichos grandes patios tendrán reflejo en la cuota de participación en el proindiviso, a no ser que lo que haya constituido sea un derecho de uso en su favor y dichos patios constituyan únicamente un elemento común.
Por otro lado, la comunidad proindiviso genera una situación ideal de indivisión que se calcula en atención al porcentaje de participación y no en atención a una teórica superfície que, en todo caso, no está definida ni identificada en el título constitutivo.
Por tanto, para concluir, se ha de estar a la cuota de participación en la comunidad proindiviso.
P.S. Por otro lado en mi anterior mensaje hacía referencia al Registro mercantil cuando la referencia debiera ser al Registro DE LA PROPIEDAD.