Hola,
arrendamiento de plaza de aparcamiento, impago de rentas, se van a reclamar esas rentas judicialmente.
¿Sería un ordinario o un verbal?
La duda es porque el art 249.6 LECiv habla de arrendamientos urbanos, y no sé si esto se refiere únicamente al ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos, Ley 29/1994, que excluye los arrendamientos de aparcamientos, o a cualquier tipo de arrendamiento urbano.
Entiendo que el 249 L.E.C es para todo tipo de arrendamientos , en función de la cuantía podría llevarse por el verbal , si sólo pretendes reclamación de rentas vencidas y no pagadas . Aunque el contrario podría oponerse.
Para ir sobre seguro al verbal ,debes interponer demanda de desahucio.
Cerciorate de lo que quiere el cliente , y aconsejale de las ventajas e inconvenientes de cada proceso .
Hola, te pego parte de una práctica que tuve que realizar hace poco (por si te sirve de ayuda) :P
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Para que sean de aplicación los artículos 249.1.6º y 250.1º la pretensión debe estar fundada en un contrato de arrendamiento que recaiga sobre una finca (urbana o rústica).
a. Arrendamiento: cesión en el uso de una finca por tiempo determinado a cambio del pago de una renta periódica y determinada. Pueden ser los comunes del CC; los especiales urbano de vivienda o uso distinto (ej locales de negocios, despachos..) de la LAU; especiales rústicos de la LAR; históricos. También el contrato de aparecería se considera arrendamiento.
b. Cuando se trate de instituciones afines pero diferentes al arrendamiento (como pueden ser el precario o el derecho de habitación) se regirán por las normas generales de determinación por cuantía (249.2 y 250.2), y no por las reglas especiales del desahucio que estamos tratando.
c. El objeto será un bien un bien inmueble (urbano o rústico).
Y completando: el criterio material del 249.1.6 opera con independencia del valor económico de la pretensión. Por tanto será adecuado en todo caso el juicio ordinario (y no el verbal).
Esa es la teoría...
Si te lo admiten por el verbal sería interesante que lo comunicaras en el foro.
Y en este mismo portal: "Ante todo debe señalarse que el Tribunal Supremo, hasta la fecha, aún no se ha pronunciado respecto del tema que nos ocupa. Sí que lo han hecho, por el contrario, la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de 8 de marzo de 2002 y la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 3 de junio de 2002.
Las dos Sentencias relacionadas coinciden en afirmar que el régimen jurídico del contrato de arrendamiento de plazas de aparcamiento (no susceptibles de inclusión dentro del artículo 2.2 de la Ley especial arrendaticia) se encuentra regulado por las normas comunes del Código Civil y no por las especiales de la LAU de 1994. "
En cuanto al tipo de proceso, ordinario o verbal, me remito a la Sentencia de la Audiencia Provincial núm. 320/2002 Murcia (Sección 3), de 26 diciembre, en Recurso de Apelación núm. 404/2002.
dice:
PRIMERO.- En el recurso de apelación se pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la interposición de la demanda por el actor, con fundamento, en síntesis, en que la reclamación formulada tiene su origen en un contrato de arrendamiento urbano, por lo que debió tramitarse por el Juicio Ordinario, de conformidad con el art. 249.1.6° LEC, norma esta de carácter imperativo.
...
A la vista de los anteriores particulares no procede acceder a la nulidad de las actuaciones interesadas, pues la Sala en el presente caso considera adecuado el Juicio Verbal para tramitar la reclamación formulada, teniendo en cuenta que la cuantía reclamada no supera el importe de las 500.000 Ptas. (3.005,06 €), y el hecho significativo de que la reclamación se formula cuando el arrendamiento se tiene por extinguido por voluntad de los arrendatarios, por lo que se está en presencia de una simple reclamación de cantidad, tesis esta que puede entenderse corroborada por lo dispuesto en el art. 438 LECiv, en que se permite la acumulación de las acciones de reclamación de rentas o cantidades análogas, siempre que no excedan de 500.000 Ptas. (3.005,06 €) al juicio de desahucio por falta de pago.
Procede desestimar, pues, la nulidad interesada, pues se estima por las razones apuntadas que no se ha quebrado en el presente caso norma procesal de carácter imperativo, amén de que no se ha ocasionado tampoco indefensión a la parte recurrente, puesto que tuvo conocimiento de la celebración del juicio.
No me cuadra mucho esta sentencia, pero bueno, ahí está.
No se por que no te cuadra, yo la veo lógica ya que lo que se discute no el el arrendamiento ya que este estaba extinguido sino una deuda aunque sea por arrendamiento