Art. 78.5.2º LRJCA: "Si las partes no comparecieren, o lo hiciere sólo el demandado, se tendrá al actor por desistido del recurso, y se le condenará en costas, y, si compareciere sólo el actor, se proseguirá la vista en ausencia del demandado".
De lo q deduzco q sí es necesaria la comparecencia de las partes, al menos la de la parte actora.
en un procedimiento contencioso administrativo abreviado, es necesaria la comparecencia de la parte o es suficiente con la comparecencia del abogado o procurador.