De los artículos 216 y siguientes de la LECrim viene a indicarse únicamente una noción aproximada del plazo de resolución para el recurso de reforma. Esto representa un inconveniente para el querellante puesto que tal imprecisión no apremia al juez de instrucción a tener en cuenta el plazo de prescripción del posible delito, que sigue su curso.
Por deducción de lo que consta en la normativa y por vuestra experiencia, ¿cuál sería el plazo prudencial de espera antes de instar impulso procesal?
Saludos.