¡Hola! soy estudiante de derecho, y en uno de los casos planteados me han surgido varias dudas, me gustaría saber si alguien me podría decir si mis respuestas son correctas siguiendo mi razonamiento, y en caso de no serlo, explicarme el porqué, lo agradecería mucho, ya que quiero acabar de entender bien esta materia.
El caso habla de que una española, vamos a llamarla Ana, española, nació en digamos Valencia en el 1950, entonces se mudó a Rusia sobre principios de los 60, y allí se casa con un ruso, en el 69. Se supone que Ana, ha adquirido la nacionalidad del marido, por casarse. Llega el año 73, y tienen varios hijos, una Marta que nace en Galicia, en el 84 nace Ernest en Moscú, y en el 87, Pepe que también nace en España, en Pamplona pongamos.
Como me dice que no puedo exceder de determinados caracteres puedo ir poniendo las preguntas y respuestas en comentarios.
1. En primer lugar nos pregunta si Ana ha perdido la nacionalidad.
Yo pienso que no ha perdido la nacionalidad, porque según se desprende del artículo 11. 2 CE, los españoles de origen no pueden perder la nacionalidad, y entiendo que Ana lo es. Por sanción tampoco puede perderla al ser de origen, pero si que puede voluntariamente, se supone. El problema para mi es que de los motivos que se dan en el artículo 24 CC, no veo que ninguno de los motivos se acople en este caso. Y tras buscar en distintas fuentes no consigo ver nada de perdida de la nacionalidad por matrimonio, estoy confusa.
2. La siguiente pregunta nos dice que si en caso de que sea afirmativa la respuesta anterior, si sus hijos tienen nacionalidad española desde que nacen.
Aquí sigo teniendo dudas a raíz de la anterior. Se supone que en España se adquiere la nacionalidad por ius sanguinis, por ello si Ana sigue siendo española, se supone que los hijos también serían españoles por serlo ella. Pero por lo que dice el texto de que ha perdido la nacionalidad, y no entiendo el porqué, si ella ya no es española pues sus hijos no tienen porqué serlo. No se como funciona la ley Rusa, y si atribuye esta a sus hijos la nacionalidad del padre por ius sanguinis, o si por el contrario tenemos que atenernos al ius solis.
3. En tercer lugar pregunta que si Ana la ha perdido, si podría recuperarla, cuales son los requisitos establecidos para ello, y si debería renunciar a la nacionalidad que tenía antes, (imagino que se refiere a la Rusa).
Para los temas de recuperación, tenemos que basarnos en lo establecido en el artículo 26CC, donde se distingue que se requiera o no la habilitación previa del Gobierno.
Se deben cumplir se supone, según este artículo varios requisitos:
1)Que la persona tenga la condición de residente legal en España, pero no es requisito para emigrantes ni para sus hijos. Entiendo que Ana se fue a Rusia y por eso es emigrante igual que sus hijos, y que este artículo no operaría para ella. Además tampoco se exige a las mujeres españolas que hubieran perdido la nacionalidad española por razón de matrimonio con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/1975, por lo que Ana que se fue en los 50, entra en este supuesto.
2) Debe declarar ante el Encargado del Registro Civil que ella quiere recuperar la nacionalidad española (Art. 26.1.b) CC.
3) Inscripción de la recuperación en el Registro Civil de España.
Entiendo además que en este caso no se necesita la habilitación previa del Gobierno.
En cuanto a si ella debería recuperar la nacionalidad, no lo sé. Se que España si hay un convenio permite doble nacionalidad, pero no se en este punto si se puede con Rusia.
4. La cuarta pregunta es sobre si en el caso de que ella recuperase la nacionalidad, si sus hijos también la adquirirían automáticamente, y en caso de no ser así que vías pueden utilizar para adquirirla.
Yo entiendo que de forma automática no la podrían adquirir, aunque no se muy bien como justificar eso.
Y en cuanto a que vías pueden utilizar para conseguir la misma, ¿entiendo que la única vía posible sería la de la residencia, cumpliendo con los plazos fijados para ello legalmente? ¿o habría alguna otra forma para ello? Porque los que han nacido en territorio español no creo que pudieran adquirir solo por eso la nacionalidad, ¿no?. ¿Quizás también se podría por la vía de la opción al ser la madre española de origen?
5. La quinta nos pregunta como podría el marido Ruso adquirir la nacionalidad española, y cuales serían los requisitos. Este solo veo posibilidad por el método de la residencia por el tiempo establecido legalmente, no se otra vía en este caso.
6. Y para la sexta y última pregunta, nos pregunta que si el marido ruso adquiere la nacionalidad española, si podría perderla con posterioridad si utilizara posteriormente únicamente la nacionalidad española, y pregunta también, y ¿si adquiriese posteriormente la nacionalidad argentina?
Termino de escribir aquí:
6. respecto de la 6 que había introducido antes.
No se cuales son las formas de perder la nacionalidad rusa, pero si me baso en las establecidas para perder la española, por sanción, el artículo 25.1.a CC, nos indica que cuando durante un periodo de 3 años se utilice exclusivamente la nacionalidad que se hubiera declarado renunciar al adquirir la española, pierden la española, ¿funciona igual para la rusa?
Lo de la adquisición posterior de la nacionalidad argentina, no sabría muy bien que decir al respecto.
Agradecería enormemente si alguien me pudiese ayudar con estas preguntas, porque podré entenderlo. En el libro está todo tan escueto que en casos más rebuscados no siento que me sirva de mucho.
Gracias de antemano!!
1.- Debe tener en cuenta que la atribución, adquisición, conservación, pérdida y recuperación de la nacionalidad se rigen por la ley vigente al momento en que se produjeron los hechos, por lo que debe consultar la redacción que tenían los preceptos del Código Civil que regulan la nacionalidad al momento en que se produjo:
- El matrimonio de la mujer española con el ciudadano ruso.
- El nacimiento de sus hijos.
En la página web del BOE, en el Código Civil, hay una herramienta que permite consultar las redacciones anteriores del Código Civil, que resulta muy útil en estos menesteres.
La Constitución entró en vigor en diciembre de 1978, pero las pérdidas de nacionalidad que se hubieran producido antes de su entrada en vigor, al ser situaciones jurídicas producidas conforme con la legislación anterior, preconstitucional y ya estar consolidadas, se siguieron manteniento. Quienes habían perdido la nacionalidad, debieron seguir los procedimientos previstos legal y reglamentariamente para recuperarla.
2.- Es importante también que investigue si la ley vigente en el país del marido de la mujer española, al momento de celebrarse el matrimonio, preveía que la mujer extranjera que se casara con un nacional adquiría por causa del matrimonio la nacionalidad de su marido. Esta era una regla muy común en las legislaciones de muchos países hasta mediados del siglo XX e incluso hasta bien entrada la década de los 70 en algunos, pero fue siendo paulatinamente abandonada y hoy ya no rige (ahora tenemos el criterio contrario: que ni el matrimonio ni su disolución afectan a la nacionalidad de los cónyuges). Pero como estuvo vigente y era la norma generalmente observada, antes de pronunciarse, conviene consultarla, porque produjo efectos jurídicos que se tradujeron en situaciones jurídicas consolidadas.
Busque la Ley de Nacionalidad de la Unión Soviética, que era la que regía en la época del matrimonio. Es probable que la encuentre traducida al inglés.
3.- La redacción del Código Civil en el año 1969, entre las causales de pérdida de la nacionalidad española, establecía la siguiente:
"Artículo 23.
También perderán la nacionalidad española :
...
Tercero. La española que contraiga matrimonio con extranjero, si adquiere la nacionalidad de su marido
..."
Por ello, es importante conocer lo que establecía al respecto la Ley de Nacionalidad de la URSS, porque si disponía que la mujer extranjera que se casara con un soviético adquiría desde el momento del matrimonio la nacionalidad de su marido, entonces se producía la pérdida. Pero si no establecía que la mujer extranjera adquiría automáticamente por el matrimonio la nacionalidad del marido, no se producía la pérdida y la mujer, de acuerdo con la redacción que tenía entonces el precepto antes citado, conservaba la nacionalidad española.
4.- Con respecto a las nacionalidades de los hijos, sigue siendo determinante si la madre perdió o no la nacionalidad al momento de casarse con el padre y la respuesta nos la dará lo que diga la legislación soviética, en este caso, que es a la que se remitía la normativa española para determinarlo, pues la mujer solo perdía la nacionalidad si al casarse con un extranjero adquiría por el matrimonio la nacionalidad de su marido. Entonces, pueden darse escenarios diferentes.
- Si la madre perdió la nacionalidad española por haber adquirido la del marido por el matrimonio, los hijos de esa pareja, bajo la legislación vigente cuando nacieron, no tuvieron atribuida la nacionalidad española de origen, pues por un lado, el mero hecho de nacer en España no atribuye la nacionalidad española y si la madre ya no era española, nunca pudo transmitir la nacionalidad.
- Si la madre, en cambio, conservó la nacionalidad española: la hija mayor, nacida en en 1973, sería española de origen si no siguiera la nacionalidad del padre, porque así lo establecía la redacción que entonces tenía el art. 17, apartado segundo del Código Civil ( y en ese sentido, también es necesario consultar la Ley de Nacionalidad de la URSS vigente en aquel momento). Y los otros hijos, nacidos posteriormente, en 1984 y 1987, sí son españoles de origen, porque para aquellos años ya el art. 17 del Código Civil estableció con claridad y sin hacer distinciones que son españoles de origen los nacidos de padre o madre españoles.
5.- En el siguiente enlace tiene la actual Ley de Nacionalidad de Rusia, en inglés. La ley es del año 2002 e incluye hasta la reforma de 2004:
También sigue el ius sanguinis. En general, el ius sanguinis es el criterio preponderante en países europeos y el ius soli es un criterio subsidiario. En países americanos, en general, como debe saber, funciona diferente: el criterio determinante para atribuir la nacionalidad es el ius soli.
6.- Si la madre perdió la nacionalidad española en razón del matrimonio, por supuesto que la puede recuperar. Para ello es necesario llevar a cabo el procedimiento previsto en el art. 26 del Código Civil. Efectivamente, como era española de origen, no resulta aplicable la habilitación del Gobierno para recuperar la nacionalidad española (que sólo procede cuando se la ha perdido por las causales previstas en el art. 25 del Código Civil, todas las cuales se refieren a personas que no son españolas de origen, es decir, a naturalizados). Pero sí es necesario que:
- Sea residente legal en España: en efecto, a los emigrantes y a sus hijos este requisito no les es exigible, pero en los demás casos, será necesaria la dispensa del Ministerio de Justicia.
NOTA.- El Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 4/2000, dobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado mediante Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, prevé para los españoles de origen que hubieran perdido la nacionalidad española una autorización de residencia de larga duración, para cuya solicitud y concesión basta con probar que se fue español de origen y que se perdió la nacionalidad (para lo cual, debe aportar el certificado literal de nacimiento con la razón marginal de pérdida de la nacionalidad).
- Declare ante el encargado del Registro Civil de su domicilio su voluntad de recuperar la nacionalidad española: si está dentro de España, como residente legal, es ante el juez encargado del Registro Civil de su domicilio; si reside habitualmente en el extranjero, ante el cónsul encargado del Registro Civil consular de España acreditado en la demarcación consular donde resida.
- La recuperación se inscriba en el Registro Civil español (se inscribe al margen del acta de nacimiento, donde previamente debe constar inscrita la pérdida; si el nacimiento consta inscrito en un Registro Civil diferente, el encargado, mediante auxilio registral, debe remitir el acta de recuperación al encargado del Registro Civil donde consta inscrito el nacimiento para que se practique la inscripción de la recuperación).
No se exige declarar que se renuncia a la nacionalidad que se tuviera a ese momento. En la práctica, si la mujer tuviera la nacionalidad rusa y la legislación rusa no previera que su nacionalidad se pierda por el hecho de adquirir o recuperar una nacionalidad extranjera, la conservará.
Debe tener en cuenta que la regulación de la nacionalidad es competencia exclusiva de cada Estado y es solo la legislación de cada Estado la que determina si su nacionalidad puede coexistir con otras nacionalidades, de manera genérica o con determinadas nacionalidades o que no pueda coexistir y establezca que la adquisición de la nacionalidad de otro Estado implica la pérdida automática de su nacionalidad (esto no es algo habitual en la época actual, porque las legislaciones modernas en materia de nacionalidad bien aceptan que su nacionalidad coexista con otras nacionalidades en general o con determinadas nacionalidades o bien establecen un plazo para que la persona declare su voluntad de conservar su nacionalidad en caso de que adquieran voluntariamente una nacionalidad extranjera, advirtiendo de que se producirá la pérdida si no se efectúa la declaración en ese plazo, como lo hace España cuando la nacionalidad adquirida no es la de países iberoamericanos, Andorra, Portugal, Filipinas o Guinea Ecuatorial o bien directamente declaran que su nacionalidad es irrenunciable, como Argentina o Ecuador con sus nacionales de origen, entre otras soluciones, que en la época actual, en la que hay muchos desplazamientos migratorios, procuran favorecer que se conserve la nacionalidad de origen, pero también facilitar y fomentar la naturalización de los extranjeros establecidos en el respectivo país).
7.- Si la mujer hubiera perdido la nacionalidad española y la recupera por el procedimiento previsto en el art. 26 del Código Civil, los hijos no la adquieren al mismo tiempo que ella. Si los hijos fueran menores de edad al momento de la recuperación, podrían adquirir la nacionalidad española por opción (art. 20.1.a) del Código Civil, por estar sujetos a la patria potestad de una española). Pero si los hijos ya son mayores de edad, no podrían adquirirla por esa vía de opción, pero SÍ por la vía de opción prevista en el art. 20.1.b) del Código Civil : nacidos de madre que originariamente fue ESPAÑOLA y NACIDA EN ESPAÑA, pues para acogerse a esta vía de opción para adquirir la nacionalidad española NO HAY LÍMITE DE EDAD.
8.- El marido ruso, en efecto, solo puede adquirir la nacionalidad española por residencia, que en su caso, solo le resultará exigible un año de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.
9.- Respecto de la pérdida de la nacionalidad española por parte de una persona que no sea española de origen por utilización exclusiva de la nacionalidad a la que hubiera declarado renunciar al momento de adquirir la nacionalidad española: esta pérdida solo se puede producir fuera de España y de la Unión Europea: dentro de España, si se es español, siempre, todo el tiempo, se está permanentemente ejerciendo la nacionalidad española, no cabe la posibilidad de utilizar otra que se pudiera tener (excepción, claro está, de situaciones como las del caso García-Avelló con respecto a ciudadanos de la Unión, pero solo en ese ámbito del Registro Civil); en otros países de la Unión Europea, si un sujeto tiene varias nacionalidades y al menos una es la de un Estado parte de la Unión Europea, están obligados exclusivamente a reconocer la nacionalidad del Estado parte de la Unión Europea, porque esa lo convierte en ciudadano de la Unión, titular de una serie de derechos atribuidos directamente por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Pero fuera de la Unión Europea, puede caber la posibilidad de que el sujeto utilice otra nacionalidad, por ejemplo, si va al país del que es nacional, cuya nacionalidad no ha perdido realmente: en ese caso, para evitar la pérdida, basta con que el sujeto se inscriba en el Libro de Matrícula Consular del consulado de España acreditado en la demarcación consular como residente en ella, también que renueve regularmente el pasaporte español y vote en las elecciones españolas, todos estos actos constituyen ejercicio de la nacionalidad española. Pero si el sujeto no hace nada de esto y se instala en su país sin más, donde estará ejerciendo exclusivamente esa nacionalidad, sí se producirá la pérdida. Si se ejerce la nacionalidad española exclusivamente mientras se reside fuera de España, no se produce ninguna pérdida. Y si la persona adquiere la nacionalidad argentina, no incide en nada en la nacionalidad española, pues al ser un país iberoamericano, los españoles están autorizados directamente por la Constitución (art. 11) para naturalizarse en esos países sin perder por ello su nacionalidad de origen (el texto constitucional parecería referirse solo a quienes son españoles de origen), pero el art. 24.1, último párrafo, establece, sin hacer ninguna distinción, que la adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos no será causa por sí sola de la pérdida de la nacionalidad española.
10.- Rusia permite la doble nacionalidad: los rusos que se naturalizan en otros países no pierden por ese solo hecho la nacionalidad rusa e igualmente, tampoco exige a los extranjeros que se naturalizan rusos la renuncia a su nacionalidad de origen. Sí permite la renuncia voluntaria a su nacionalidad bajo ciertas condiciones y previo procedimiento de acuerdo con su legislación. Puede consultar el texto en inglés de la ley rusa que le he pasado líneas arriba (art. 6; art. 18 y siguientes).
El art. 24.1, último párrafo, sí hace la precisión de que la adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Portugal, Filipinas y Guinea Ecuatorial no es bastante para producir la pérdida de la nacionalidad española DE ORIGEN.
Pero no dice nada si el que adquiere la nacionalidad es un español no de origen o naturalizado.
El art. 25 del Código Civil, por su parte, no establece como causal de pérdida de la nacionalidad española la adquisición por naturalización de otra nacionalidad distinta. Solo se refiere a la utilización exclusiva de la nacionalidad a la que hubiera declarado renunciar al momento de adquirir la nacionalidad española y a la ocupación de cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno español o la entrada voluntaria al servicio de las armas y luego señala una causal, más que de pérdida, de nulidad de la adquisición (que al tener por efecto la ineficacia de la adquisición, no es propiamente una pérdida).
Dado que no hay una previsión específica para ese supuesto y se trata de una materia en la que la interpretación debe ser restrictiva en tanto que podría comportar la limitación o cercenamiento de derechos, en este caso, nada menos que de la privación de la calidad de español, debemos entender que la adquisición posterior de otra nacionalidad por parte de un español no de origen no ha de comportar la pérdida de la nacionalidad española, al no estar contemplada expresamente como causal de pérdida para los españoles que no lo sean de origen.