Quedé en informarles de cómo quedó todo, y al final se resolvió de la forma más rara; la finca que me reclamaban no era esa, era una lindante, también de mi familia, pero que no aparecía en catastro y que fue la que realmente vendió mi padre al lindante
Efectivamente, mi padre nunca entregó la finca p q nunca consideró q la había vendido, ni el supuesto comprador nunca hizo, ni siquiera un amago, de querer ocuparla.
Tengo una reunión con el comprador esta semana, veremos si llegamos a un acuerdo
Les informaré cuando acabe todo, no sé si pronto o tarde
Muchas gracias a los dos, "quealiaspongo" y "Grisolía" por los comentarios tan oportunos y didácticos que me han hecho y por si tienen algo más que decirme
Aunque su padre y ese señor firmaran ese documento, si lo firmaron a modo de borrador, sin tener voluntad de contratar en ese momento, en realidad no hubo contrato. El problema es demostrar que no tenían intención de contratar. Lo que estoy diciendo es que incluso si había contrato la finca sigue sin ser de este señor.
Si su padre llegó a entregarle al lindero la finca, sigo pensando que, pasados treinta años, su padre recuperó la titularidad de la finca por usucapión.
Si su padre quedó obligado a entregarle la finca, pero no se la llegó a entregar (este es un supuesto que no contemplé en mi primera respuesta, y debía haberlo considerado), entonces el lindero ya no puede reclamar que se le entregue porque la acción para pedir el cumplimiento del contrato está prescrita.
Son dos figuras distintas, pero para el caso el resultado es el mismo: ya no pueden reclamarles la finca.
Lo que dice Grisolía es que el plazo para reclamarles la finca cuenta desde que murió su padre, ya que para terceros la fecha del documento privado es la de la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, con lo que todavía no habría prescripción. Yo respetuosamente difiero, primero porque estoy de acuerdo en que usted no es un tercero; y segundo porque el artículo 1227 CC está precisamente para proteger a los terceros, que no tienen por qué conocer un documento privado, y por tanto no puede beneficiarse de él uno de los contratantes contra los terceros.
Lo que tengo claro es que mi padre nunca reconoció esa venta ni nosotros vimos nunca ese contrato en nuestra casa (aunque sí. nos lo enseñaron ahora y sí, reconozco la firma de mi padre).
Lo que creo q pasó es que negociaron, mi padre firmó. No sé si de alguna forma se puede considerar la no validez de ese papel, algo raro pasó, el único q lo sabe es el comprador, q aún vive. Hay formas legales de anular ese contrato, por dudas..., no sé?
Y casi lo que usted dice, casi parece que esperó al fallecimiento para sacar el papel y que mi padre no se pudiera defender
Y hay algo q no entiendo. creo q cualquiera q conozca los pueblos tampoco: comprar una finca y no ponerle límites ni marcos, es lo primero q se hace, no se espera 40 años para cerrar algo q es tuyo. Los límites (marcos de piedra, 5 en total) de la propiedad siguen donde estaban hace 60 años
La único mi padre nunca nos dijo nada, supongo q pq para él estaba muy claro, pero ahora el lío es para nosotros
Respecto a los artículos q nombran, entiendo, sin ser un experto, q los contratos privados tienen el mismo valor q los públicos, y además, yo no soy un tercero respectos a los asuntos hereditarios d mi padre
¿Los causahabientes se reputan terceros a efectos del 1227 CC? El 1225 CC establece que los contratos privados tienen fuerza de escritura pública entre los contratantes y sus causahabientes. Y, por otro lado, ¿se aplica el 1227 en perjuicio de los terceros y en beneficio de uno de los contratantes? Porque, si es así, habría casi siempre una "segunda oportunidad" para ejercitar acciones ya prescritas derivadas de un contrato con una persona física, bastaría con esperar hasta su muerte.
Sobre la mera tolerancia, ¿no debería acreditarla quien la alega, particularmente cuando se produciría sin contraprestación y entiendo que sin especiales motivos que pudieran explicar semejante liberalidad?
Sí, es muy correcto señalar que la entrega no se produjo, y que este solo hecho estaba sujeto a la acción para reclamar la posesión y completar el título con el modo; lo cual determinaría la prescripción del derecho al reclamo. Pero los tribunales exigen un cómputo veraz que, tratándose de un contrato de compraventa, ha de arrancar desde que el mismo tuvo fecha auténtica (en ningún caso 1980), que es la de la fecha de la muerte del padre, por el citado 1227 CC. Por lo demás, y tratándose de un vecino colindante, que por este hecho conocía que la parcela vendida estaba siendo usada por el vendedor, podría entenderse que se trató de un mero acto de tolerancia, lo que no aprovecha para la prescripción.
Intentando buscar la posibilidad más favorable para el comprador, yo estaba tratando el supuesto de que efectivamente hubiera contrato de compraventa, seguido de la entrega de la cosa al comprador, que habría adquirido en ese momento el dominio de la cosa, y con posterioridad el vendedor la habría ganado por usucapión.
Me precipité, es cierto, al no considerar la posibilidad de que hubiera contrato de compraventa pero tal entrega no hubiera llegado a producirse.
No obstante, o bien el comprador llegó a ser titular de un derecho real, y lo perdió al cumplirse el plazo de la usucapión extraordinaria, si no antes; o bien no llegó a producirse la entrega, y el comprador tenía acción personal para reclamarla, pero esta acción la perdió por prescripción extintiva. ¿No es así?
Disiento respetuosamente de esta arrojada y animosa respuesta. El contrato privado de compraventa es obligatorio para las dos partes, aunque no se haya entregado el objeto de la venta (1450 CC) y el mero transcurso del tiempo o el uso que esté todavía dando el vendedor a ese objeto no es suficiente para desvirtuar y resolver la compraventa, que, como tal, tiene un régimen general de disolución (1156), no siendo posible dejar en manos del vendedor el cumplimiento del contrato de compraventa (1256), el cual ha de ser aceptado por los herederos (1257) y sobre todo: la fecha del contrato que hubo entre las partes no es 1980, sino la de la muerte del padre del consultante, de conformidad con lo dispuesto en el 1227 CC. Hubiese sido totalmente distinto que jamás existiese contrato alguno y que el padre del consultante se hiciera con la finca de al lado. Pero el título de acceso no es la usucapión, sino la resolución de la compraventa (cosa que no ha ocurrido), que es preciso respetar por encima de todo, pues una parte se lucró sin contrapartida y la ley no va a permitir la anulación de una transacción en perjuicio de quien reclama su cumplimiento.
Incluso si efectivamente se hubiera vendido la finca, su padre habría recuperado la propiedad de la finca por usucapión extraordinaria, por el paso de treinta años haciendo uso de ella públicamente y en concepto de dueño sin que se le reclamara nada. Es de ustedes y no se la pueden reclamar.
Problemas con un lindero y un contrato de compraventa
Heredé una finca en el pueblo, y hace un mes, un lindero me presentó un contrato de compraventa segun el cual mi padre le habia vendido media finca. Yo no sabía nada y mi padre, hasta su muerte, estuvo cuidándola
La finca la compraran mis padres en 1970 con un contrato privado
El contrato del lindero tiene fecha de hace 40 años (1980)
Durante todo este tiempo, mi familia tuvo la finca como nuestra, de hecho están los marcos de piedra en el terreno
El lindero nunca nos hizo referencia a que la finca era suya,y si realmente la compró, no cambió los marcos, ni marcó su propiedad ni la trabajó
Mi padre y el debieron andar en tratos, pero algo debió pasar, no se lo que, que el trato se debió de venir abajo y quedó ese papel con la firma de mi padre. Mi padre murió pensando q la finca era nuesta
Tenemos q entregarle el terreno después de tanto tiempo, q derechos tenemos, pq no lo reclamó antes si era suyo, no nos echó, no nos dijo nada nunca, y esperó al fallecimiento de mi padre?