Por lo que puedo apreciar, con las debidas cautelas al no poder analizar el contenido del informe pericial, es que estamos ante un incumplimiento contractual que autoriza al perjudicado en virtud del art. 1124 del Codigo Civil a solicitar judicialmenrte, el cumplimiento íntegro del contrato con indemnziación de daños y perjuicios si estos, pudieran acreditarse.-
La cuestión se centra en saber contra quien se debe reclamar y la respuesta, a mi entender, la tenemos en la ley para la defensa de los consumidores y usuarios.-
Dicha ley indica que, los productores serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen.
Y a estos efectos, considera productor al fabricante del bien, prestador del servicio o su intermediario así como a cualquier persona que se presente como tal al indicar en el bien, ya sea en el envase, el envoltorio o cualquier otro elemento de protección o presentación, o servicio su nombre, marca u otro signo distintivo.Y si el productor no puede ser identificado, será considerado como tal el proveedor del producto.-
Por tanto, tratándose de una responsabilidad solidaria, la responsabilidad entiendo que puede ser exigida tanto al fabricante como al vendedor siempre y cuando, no concurra algunas de las causas de exclusión de la responsabilidad que la ley establece a estos efectos y que son las siguientes:
a).- Que no había puesto en circulación el producto.
b).- Que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto.
c).- Que el producto no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribución con finalidad económica, ni fabricado, importado, suministrado o distribuido en el marco de una actividad profesional o empresarial.
d).- Que el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes.
e).- Que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia del defecto.
Debe tener en cuenta ademas, que la acción de reparación de los daños y perjuicios ocasionados, prescribe a los tres años contados desde el momento en que se sufre el perjuicio.-
Un saludo
Alberto J. Martín
amvabogados@hotmail.com
amvabogadosyasesores.com
Resumo mi caso:
1. Nos instalaron la cocina laminada con cantos de aluminio en agosto 2010 y en enero 2011 nos dimos cuenta (y tenemos justificante) que las puertas empezaban a abrirse (por la unión entre la madera y el canto de aluminio).
2. Desde entonces llevamos pelando con el vendedor, y supuestamente él con el fabricante, de tal forma que la única solución que daban es poner otras iguales.
3. Pusimos reclamación en consumo de la junta, pero no ha servido para nada, sólo para que tras presionarlo aún más, al cabo de un tiempo, diga que nos las cambia por otras de importe inferior (con cantos de PVC). Incluso se atrevió a pedirnos la mano de obra...
4. No queremos una cocina peor por un importe muy superior (más de 4000€), y que además son horribles... (las que a él le saldrán más baratas claro está...)
Tenemos incluso un informe pericial que demuestra que el problema es del material (y a otros vecinos que la pusieron con el mismo vendedor les ha pasado lo mismo...)
¿Qué posibilidades tenemos?
¿Por cuánto podría salir ir a juicio con esto?
Estamos totalmente desesperados y desorientados con este tema...
Mil gracias,
María.