Dicho principio, como otros muchos, se los ha pasado por el forro el legislador en gran parte de los artículos del Código Penal. Cuando se legisla para casos concretos, como se está haciendo últimamente en nuestro país y con fines electoralistas pasan estas cosas. Lo mismo pasa con el de proporcionalidad, intervención mínima, etc De repente te encuentras con una reforma que eleva lo que era una simple infracción administrativa a delito menos grave.
Son los llamados "delitos de peligro abstracto" o coloquialmente "delitos de riesgo". No es necesario que se de un perjuicio, sólo el riesgo de que se produzca, como dice Kapitán.
Como los delitos de resultado ya estaban todos inventados desde los tiempos de Moisés, cada vez que se reforma el CP se van añadiendo más de éstos delitos "de peligro abstracto". Al final terminará siendo delito hasta bañarse en la playa cuando no esté el socorrista, y si no, al tiempo.
No soy abogado por lo que quizá meta la pata, vaya por delante.
No sé si bajo ese punto de vista el 379.1 será o no legal, pero sí sé que son muchos los delitos de mera actividad que no requieren un resultado que son punibles y legales.
Hola buenos días,tengo una pequeña duda os comento,
Des de el punto de vista del principio de ofensividad y exclusiva protección de bienes jurídicos, el artículo 379.1 de CP es legítimo?
Art. 379.1 El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.