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29 Comentarios
Viendo 21 - 29 de 29 comentarios
21/02/2007 09:52
he visto el post del juicio del lunes. Anafer, podrias indicarme algunas sentencias interesantes en el sentido de considerar las agresiones como lesiones y no como maltrato??

Es abusar mucho?? Gracias de todas formas
21/02/2007 10:00
No, no es abusar. A mediodía te las cuelgo.
21/02/2007 10:15
Ay, no había visto el primer post de los dos últimos que cuelgas.

O ambos por falta de maltrato de obra o lesiones o ella por el 153. Pero no ambos por el 153.
21/02/2007 10:17
Te coratpego lo que puse en otro post, por si te sirve de ayuda:

En su caso, hay dos opciones: que sea ella la condenada por violencia doméstica del 153 en relación con el 173, o que ambos resulten condenados, por una falta de lesiones ella (617.1), y por falta de maltarto de obra usted (617.2).

No podrán ser nunca ambos, o no debieran serlo, condenados como autores del delito del 153. Los hechos no encajan en el tipo que contempla ese precepto, porque en él se castiga a quien utiliza la fuerza para imponer un reino de terror en el ámbito familiar, o sobre un miembro de la familia, o sobre su ex-cónyuge, ex-pareja, etc.

Lo que se castiga con la Reforma es la imposoición de la voluntad a base de la fuerza y el miedo; cuando ambos se agreden no existe una imposición de uno sobre otro, no se puede apreciar en ambos a la vez que su forma de relacionarse normalmente es el uso de la fuerza para imponer su voluntad al otro: no hablamos de una situación de superioridad, aprovechada con ese fin.
21/02/2007 10:33
SAP BCN de 22/11/04:

“Para incardinar la violencia desplegada dentro del tipo penal del Art. 153 del Código Penal será preciso que la misma aparezca como una manifestación del ejercicio de la fuerza del más fuerte sobre el más débil en una situación o relación familiar o análoga, de modo que el recurso a la violencia física o psíquica aparezca como el modo de relacionarse el sujeto-agresor más fuerte con el otro u otros miembros de la unidad o núcleo familiar, circunstancia que no será de apreciar cuando, como ocurre en el caso de autos, media una discusión entre los miembros de la unidad familiar acometiéndose mutuamente los mismos. (...)
En conclusión, procederá calificar la conducta de cada uno de los acusados como constitutiva de una falta de lesiones del Art. 617.1 del C. Penal ya que cada acción generó al sujeto pasivo de la misma un quebranto corporal del que curó tras una primera asistencia facultativa”



Cuando pueda te copio más...
24/02/2007 14:00
Ab initio, lo siento, pero lo que tengo está escaneado y no me deja cortapegarlo aquí.

Si quieres, deja dirección correo elctron. y te lo mando.

Saludos.
24/02/2007 16:58
Bueno, lo conseguí. :) Espero te sirva.

Sentencia Juzgado de lo Penal Terrassa 13/06/05:



FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. – “Vinculado el Juzgador inicialmente por el principio acusatorio y a la valoración no de todos los hechos que pudieran deducirse de las actuaciones sino únicamente de aquellos que hayan sido objeto de debate y de contradicción entre las partes, y limitado asimismo a pronunciarse en referencia a los ilicitos que son objeto formal de imputación y en relación con las tesis que mantengan las partes acusadoras en sus conclusiones definitivas, en el sentido reflejado en los artículos 435.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 733, 742, 794 Y 851.40 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre otros preceptos, no pudiendo entrar a debatir o apreciar la posible existencia de otro u otros ilícitos distintos más graves de los que han sido objeto de acusación, puesto que los hechos o circunstancias que no son objeto de acusaci6n no pueden ser, en principio, materia de. pronunciamiento judicial, ya que lo contrario equivaldria a convertir al juzgador en acusador, y en tales términos, los hechos declarados probados y que han sido determinados teniendo en cuenta la prueba practicada y valorada por el Juzgador conforme a lo dispuesto en el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciándola en conciencia y conforme a las reglas del criterio racional y la sana critica fundamentadas en el principio de inmediación que rige el proceso penal, no son constitutivos de sendos delitos de lesiones del articulo 153 en relación con el artículo 173.2, ambos del Código Penal en su nueva redacción dada por la L.O. 11/2003, de 29 de septiembre.

Ha quedado acreditado a tenor de la prueba practicada y principalmente no negando ninguno de los acusados los hechos sino únicamente sosteniendo una versión distinta en cuanto a la sucesión de los mismos, de las manifestaciones firmes, serias, seguras, precisas, concisas y reiteradas del acusado frente a las inseguras, imprecisas y en algunos momentos incluso contradictorias de la acusada, siendo complementado con las manifestaciones de la testigo A. L. M. en cuanto a la sucesión de los hechos, así como que la acusada estaba llorando y que el acusado hasta que no estuvieron en la calle no agredió ni empujó a la misma que en el curso de la discusión en la acera fue la acusada la que primero le propinó una bofetada al acusado al decirle el mismo que se fuera y que estaba en compañia de su nueva novia, así como que seguidamente ante la pasividad del mismo le agarró de los brazos y le clavó las unas en los mismos; y asimismo por las declaraciones de la citada testigo complementando las de la víctima y del acusado, que éste en respuesta a la acci6n de la acusada, al verse la sangre" dijo la testigo, le propinó una fuerte tortazo en la cara, interviniendo entonces la testigo e interponiéndose entre ambos pero agarrando al acusado y no a la acusada.


Continúa......
24/02/2007 17:00
II-- De todo lo expuesto y en contra de lo sostenido por el Ministerio Fiscal, sin embargo, no puede estimarse como verificada ninguna acción subsumible en la figura del articulo 153 en relación con el artículo 173. 2, ambos en su redacción vigente, del Código Penal.
Como sostiene reiterada Jurisprudencia en torno a la interpretación de la, figura del artículo 153 del Código Penal en su redacción actual (sirvan por todas las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2ª, de 16.02.04, 22.04.04 Y 08.11.04) existiendo como existía -y existe- la. agravante genérica prevista en el artículo 23 que incluso en materia de faltas contra las personas permite valorar agravando la pena el pIus de injusto que supone ejercer fuerza o violencia sobre las personas descritas, en el precepto, es evidente que la regulación expresa del tipo previsto en el articulo 153 es exponente de le decisión legislativa de abordar el grave problema social que supone el maltrato en el ámbito familiar conjugándolo, sin embargo" con el respeto al principio de ultima ratio del sistema penal, de manera que la razón de la agravación (convertir una falta en delito) sólo puede obedecer a un plus de la acción (mayor gravedad de la conducta) que otorgue un fundamento (distinto a la falta. contra las personas de que se trate) al mayor merecimiento de pena (de la conducta) huyendo de soluciones demagógicas y a la postre inoperantes.

Por ello, siguiendo las indicadas resoluciones y las consideraciones que asimismo se recogen en las mismas, y que este Juzgador ha venido asumiendo en precedentes resoluciones en idénticos términos, sobre la interpretación que de toda norma penal efectúa el Tribunal Constitucional y 105 principios limitadores del ius puniendi (por todas las STC 137/97, 189/98, 42/99, 107/02 Y 13103), es precisa una interpretación teleológica y material del tipo previsto en el articulo 153, huyendo de una interpretación literal y extremadamente formalista, siendo que desde aquel prisma, la consideración juridico penal de elevar a la categoría de delito toda falta del articulo 617, o la modalidad del articulo 620.1°, ambos del Código penal, cometida en un marco de violencia familiar sólo puede venir asentada su base fáctica y evidenciar una manifestación del ejercicio de la fuerza del más fuerte sobre el más débil en una situación familiar o análoga, de modo que el recurso a la violencia física. o psíquica aparezca como el modo de relacionarse el sujeto-agresor más fuerte con el otro o los otros miembros de la unidad o núcleo familiar (o de lo que en su dia fue una relación de pareja), lo que no puede predicarse de una pelea o enfrentamiento puntual entre una pareja cuando ambos pelean o incluso una expareja.



Continúa....
24/02/2007 17:00
En el presente caso, el hecho de propinar un cachete a su excompañero sentimental, habiendo reconocido ambos acusados que habian mantenido una relación incluso con convivencia durante 1 año y medio, y seguidamente agarrarlo por los brazos y clavarle las uñas en el curso de un enfrentamiento hasta entonces dialéctico entre ambos y como respuesta a una casi total indiferencia y ausencia de respuesta a los reproches y requerimientos que ella le efectuaba y la respuesta de que se fuera que estaba con su nueva novia, así como en respuesta de tales acciones y de la postura de tales acciones y de la postura de agresividad de la acusada el que el acusado la propinaras un fuerte tortazo en la cara, causándose recíprocamente las lesiones descritas, esto es unas erosiones en la cara, petequias y dolor en la articulación de la acusada, y que no precisaron todas ellas y en ambos casos de tratamiento médico o quirúrgico, siendo el acusado por sus amigos y la acusada en una primera asistencia facultativa, y que tardaron en sanar 7 dias en ambos casos, en una clara muestra de un global enfrentamiento directo mutuo, no supone desde ninguna perspectiva lógica un acto lesivo en el ámbito doméstico o familiar en el sentido ya expuesto por cuanto no constituye ni evidencia una manifestación de ejercicio de fuerza (física o psiquica) del más fuerte sobre el más débil en una relación que existe, sino únicamente el empleo de unas vías de hecho por parte de cada excompañero sentimental que no obstante produjeron unos resultados lesivos minimos y 1ivianos a cada uno, para lcgrar hacer efectivo el ejercicio de un derecho que mutuamente les asistía o creian que le asistía de que el otro acatase su voluntad o en utilización de la vias de hecho en represalia por actuar precedente del otro.

Es por ello, y atendido que a tenor de los informes médicos obrantes a .los folios 15 vuelto. 24 y 25 resulta acreditado que en la acción desarrollada por la acusada a su excompañero sentimental, y sucesiva de éste sobre aquélla, se produjeron recíprocamente unos menoscabos en su respectiva integridad fisica de carácter leve, unas contusiones que no precisaron más que de una mera asistencia facultativa y tardaron 7 días en sanar respectivamente sin incapacidad, por lo que las conductas de los acusados, a tenor de la sucesión y circunstancias en que se produjeron deben ser calificadas cada una como de una falta de lesiones del articulo 617.1 del Código Penal”.


Saludos.
27/02/2007 19:38
Muy interesante la sentencia que aportas Anafer. Me la apunto, pero no sabes cómo. Un abrazo, compañera.