La propiedad en la que este año ha recaído la presidencia de la Comunidad es de dos hermanos al 50% según el registro de la propiedad.
¿Son ilegítimos los actos administrativos en relación con la marcha de su mandato, por ejemplo convocar una junta extraordinaria, si no van firmados por ambos copropietarios?
¿Podrían impugnarse los acuerdos de un acta notificada por uno solo de los copropietarios basándose en este defecto de forma?
La junta debe nombrar solo a uno de ellos, cuando este no pueda acudir a reunión, puede delegar en el otro pero no la presidencia, si el presidente no acude se debe nombrar en junta un presidente accidental para esa junta en concreto, y si se puede nombrar a ese otro hermano.
Tengo dudas de si es exactamente así.
La LPH dice en su artículo 15 párrafo segundo
"Si algún piso o local perteneciese «pro indiviso» a diferentes propietarios éstos nombrarán un representantes para asistir y votar en las juntas."
Luego la LPH contempla este caso, pero habla sólo de las juntas, con lo que se plantearía la duda en el típico caso en el que los propietarios pasan de la comunidad, no acuden a las juntas (y por tanto no han nombrado un representante), y en esa junta le toca ser presidente al propietario de esa vivienda.
¿Y que pasa si los de los proindivisos no se ponen de acuerdo?.
A la hora de votar, está muy fácil, pues no vota nadie por esa vivienda o local, pero ¿que pasa para nombramiento de presidente?.
Por eso digo, que la ley tiene muchas carencia.