Claro que en el formulario que he redactado se hace constar que los convocantes son la cuarta parte de propietarios pero, la LPH también establece la Junta se reunirá cuando lo pida un número de propietarios que representen, al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.
Y estamos en las mismas que antes.
Hay dos propietarios ya porque el ppropietario único ha transmitido un elemento (vivienda, local...) y ya hay dos propietarios y hay comunidad; ya se puede convocar la Junta. Como el promotor tiene más del 25% de las cuotas también lo puede hacer.
Ojito! que también podría convocar el otro propietario por constituir más de una cuarta parte de los propietarios. Claro que es más fácil al contrario porque los datos del domicilio y demás ¿quién los tiene?
Había dicho yo:
Y si el Promotor es una empresa de esas, además puede nombrar a una persona física ¿ajena a la comunidad? ¿O sea, de la propia sociedad?
Digo ahora:
Ah,no, espera, esto ya lo entiendo. No es que el promotor sea una persona y nombre a otra para presidir, no, es que la Promotora es esa sociedad y dentro de ella se elige un representante. Ya.
Dice Ignacio:
Lo adecuado sería iniciar la junta con una presentación de coprietarios y designar un presidente y secretario a efectos de esta primera junta.
(Lo cual veo muy bien pero para iniciarla primeramente hay que convocarla y lo tiene que hacer el 25% de propietarios)
Y lo enlazo con lo siguiente.
Los abajo firmantes, que constituyen más del 25% de los componentes de la comunidad...
Entiendo que la LPH exige el requisito para convocar cualquier Junta, en defecto del presidente, como es este caso pues todavía no ha sido nombrado, el requisito, digo, de que los promotores constituyan más del 25%.
Con lo cual cuantos más propietarios haya, puede resultar más fácil o cada vez más difícil convocar a la Junta de constitución de la Comunidad porque de todos los que haya hasta la fecha tienen que alcanzar el 25% para poder convocarla y "se entiende" que para demostrar que son el 25% deben firmar la convocatoria.
Por otro lado, si se espera demasiado tiempo para convocar esta Junta la comunidad se puede encontrar después con un montón de facturas porque a medida que pasa el tiempo los gastos de los que están viviendo van aumentando, facturas que suele ir pagando la constructura y que después reclama a la comunidad.
¿Y de la retribución del cargo si va todo unido Presidente- administrador- secretario?
OjIto y no penséis mal que no lo digo por mí porque no podría estar cobrando dos veces por dos trabajos diferentes.
La consulta la hago principalmente porque me acuerdo que decía Luis 25 que sí podía cobrar y, claro, se referiría a esta situación cuando ejerce la función de secretario y administrador además de ser presidente. Y tras leer esto he pensado ¿y por qué no? Si la relación existente entre el secretario- administrador y la comunidad, es una relación de prestación servicio ¿por qué no iba a poder prestar sus servicios una persona que fuera comunera?
Otra cosa es que después si lo hace mal tenga que responder de su actuación ante la comunidad; pero, eso te puede pasar con los no comuneros igualmente.
Considero que el cargo de presidente es unipersonal. Si el titular de la finca es una persona juridica creo que quien debe ser nombrado presidente es su representante legal. Y esto se puede dar con mayor frecuqncia en edificios destinados exclusivamente a oficinas
Respecto a la junta constituyente. La primera reunión suele convocarla, en la práctica, el promotor o consrtuctor del edificio.
A veces el promotor llega con su administrador a la reunión y él se guisa todo el asado y se lo come él solito ante la cara atónita de los copropietarios.
Lo adecuado sería iniciar la junta con una presenteación de coprietarios y designar un presidente y secretario a efectos de esta primera junta.
El segundo punto podría ser una explicación del promotor sobre particularidades del edificio y estatutos.
Despue´s puede venir el acuerdo de formalizar la Comunidad... legalización de libros.
Podrían ya presentarse presupuestos y cuotas de comunidad, fondo de resrva.
Y por último elección de organos comunitarios. Se puede mantener quienes ha funcionado para la primera reunión, o después del consiguiente debate de tpodos los puntos anteriores elegir nuevas personas. En este momento se debería decidir la contratación o ,no de administrador, y en su caso aceptar o largar al que presenta el promotor.
Pero esto es solo la historia de un alumbramiento. Como sabemos todos en ocasiones los partos se complican, y a veces el nene viene de culo. En otras ocasiones sale solo... en fin, así es la vida.
La cuestión es ¿cuándo hay un 25%?
Pues en cuanto el promotor venda (entendiéndose como transmisión con entrega de llaves y escritura ante Notario y todo eso pues si son documentos o contratos privados todavía no son propietarios y no hay Comunidad de Propietarios, sólo hay propietario único) una ya hay dos componentes, La cuestión es ¿cuándo hay un 25%?
Pues en cuanto el promotor venda (entendiéndose como transmisión con entrega de llaves y escritura ante Notario y todo eso pues si son documentos o contratos privados todavía no son propietarios y no hay Comunidad de Propietarios, sólo hay propietario único) una ya hay dos componentes, ambos son el 100% pues uno, siendo el 50% ya puede convocar al otro y constituir entre los dos legalmente la comunidad ¿o no?
Y si el convocado no acude el que convoca se nombra Presidente- secretario y administrador y ya está a funcionar.
Esto es lo que me interesa.
Y si el Promotor es una empresa de esas, además puede nombrar a una persona física ¿ajena a la comunidad? ¿O sea, de la propia sociedad?
Con lo cual sí que podría haber una persona extraña (entre los comuneros, digo) presidiendo la Comunidad.
A ver si me voy enterando.
A ver si me entero.
Pero en todo caso esa persona jurídica o empresa tipo S.A, S.L. etc. ¿tiene que tener propiedad en la finca y además ha de ser votada por la Junta? Esto sí ¿no?
Para hacer otra pregunta traigo lo que he escrito en valcap respecto a la Constitución formal de la Comunidad de propietarios.
Claro, esto es lo que yo venía cavilando hace un tiempo.
Se suele decir vamos a constituir la Comunidad y en realidad lo que se quiere decir es vamos a convocar a la Junta de constitución formal o legal de la comunidad
Porque en realidad, desde el momento en que los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente, son adquiridos por distintos propietarios, esta forma de propiedad queda constituida en una Comunidad Especial de Bienes o Comunidad en Régimen de Propiedad Horizontal, rigiéndose la misma por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de las partes.
Así pues, al adquirir un piso o local en propiedad, se adquiere un derecho exclusivo sobre el mismo y además un derecho conjunto de propiedad sobre los demás elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones, pasos, muros, fosos, patios, pozos, escaleras, porterías, ascensores, corredores, cubiertas, canalizaciones y servidumbres.
Constituida por tanto jurídicamente la denominada comunidad de propietarios, debe la misma regularizar su régimen interior para lo cual se pueden seguir las siguientes normas:
1. Constitución legal de la comunidad: para lo cual es requisito obligatorio la celebración de una Junta General con carácter Extraordinario convocada al efecto teniendo en cuenta el siguiente formulario:
Los abajo firmantes, que constituyen más del 25% de los componentes de la comunidad, por la presente convocan a Vd. a una reunión en Junta General Extraordinaria, la cual tendrá lugar el día ............ de................
de 200.. a las .................. de la tarde en los locales de ................. al objeto de tratar el siguiente
ORDEN DEL DÍA
1º.- Constitución legal de la Comunidad
2º.- Nombramiento de cargos directivos.
Presidente
Secretario
Administrador
(Se entiende presidenta, secretaria o administradora también)
3º.- Puesta en marcha de los servicios de la finca.
4º.- Cuota mensual a satisfacer. - Liquidaciones. - Presupuesto de gastos.
Dada la importancia de los asuntos a tratar se le encarece su más puntual asistencia, pudiendo otorgar su representación por escrito en otraa persona en el caso de que no pudiera Vd. acudir.
Relación de Promotores, junto con el elemento privativo de que son dueños y cuota de Participación.
( Así sucesivamente con todos los firmantes que constituyan más del 25% de los componentes de la Comunidad)
La cuestión es ¿cuándo hay un 25%?
Pues en cuanto el promotor venda (entendiéndose como transmisión con entrega de llaves y escritura ante Notario y todo eso pues si son documentos o contratos privados todavía no son propietarios y no hay Comunidad de Propietarios, sólo hay propietario único) una ya hay dos componentes, ambos son el 100% pues uno, siendo el 50% ya puede convocar al otro y constituir entre los dos legalmente la comunidad ¿o no?
Y si el convocado no acude el que convoca se nombra Presidente- secretario y administrador y ya está a funcionar.
2. Acta de Constitución de la Comunidad
3. Libro de Actas
4. Nombramiento de Presidente y otros cargos
Pués puede suceder cuando uno de los propietarios comuneros sea una persona jurídica, es decir una empresa tipo S.A., S.L., etc. Ante tal supuesto puede ser nombrada presidente y como tal ,ejercerá sus funciones a dicha obligación, nombrando para ello una persona física con poder en suficiencia.
Vamos , digo yo ...
O, por el contrario, "en su caso" ¿quiere decir que es posible que el Juez decida que no sea sustituido ese presidente y se quede en el cargo porque las razones que ha invocado no son convincentes?
Lo que principalmente me ha llamado la atención es que diga esta autora que puede ser nombrado presidente una persona jurídica, por ejemplo una sociedad anónima y que añada "en la práctica nos encontramos MUCHAS VECES en este supuesto"
¿Tan frecuente es esto?
Y tras leer esto me surge ahora una duda que antes no tenía y es la siguiente:
Releyendo el artículo 13.º 2:
"El presidente será nombrado, (entre los propietarios), mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo."
Esto ¿qué quiere decir que única y exclusivamente puede ser elegido entre los propietarios, o bien que cuando sea nombrado entre los propietarios ha de hacerse mediante elección...?
Porque después cuando dice:
"El juez, a través del procedimiento establecido en el artículo 17.3º, resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, EN SU CASO, al presidente en el cargo hasta que se proceda a una nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial."
Cuando dice en su caso ¿qué pasa que puede designar a otra persona?
Porque, claro, si ninguno quiere ser y se crea un conflicto, el Juez ¿qué haría?
Y ya tengo una nueva duda. Esto no se acaba nunca.
Entre los libros que estoy leyendo hay uno titulado "Todo sobre Comunidades de Propietarios" de la abogada Julia Infante Lope y en el apartado de:
Presidente de la Comunidad de Propietarios dice lo siguiente:
"Una cuestión que se plantea es la siguiente: ¿debe ser necesariamente uno de los propietarios de la comunidad?
Creemos que el artículo indicado nos lo especifica claramente al decir los propietarios elegirán entre ellos un presidente, o sea, debe ser entre ellos, creemos que queda muy claro que el presidente debe ser un miembro de la comunidad.
Otra pregunta que se plantea a menudo suele ser: ¿puede ser nombrado presidente una persona jurídica, por ejemplo una sociedad anónima?
Creemos que así es, y en la práctica nos encontramos muchas veces en este supuesto.
...
Una vez vistas las atribuciones y las funciones de presidente nos preguntamos: ¿este cargo debe ser retribuido?
En principio, los autores especialistas en la materia opinan que no.
Nosotros tampoco creemos que el cargo de presidente debe ser retribuido.
Ahora bien, en el caso de que ejerza conjuntamente este cargo con el de administrador, entonces pensamos que SÍ DEBE EXISTIR RETRIBUCIÓN, pero dado principalmente a su función como administrador.