Por si usted es de Cataluña le dejo el siguiente articulado de la LPH catalana.
Artículo 553-15. Órganos de gobierno
1. Los órganos de gobierno de la comunidad son la presidencia, la secretaría, la administración y la junta de propietarios. Los tres primeros, que son unipersonales, pueden recaer en una misma persona si lo establecen los estatutos o lo acuerda la junta.
2. Los cargos, que son reelegibles, duran un año y se entienden prorrogados hasta que se celebre la junta ordinaria siguiente al vencimiento del plazo para el que fueron designados.
3. El ejercicio de los cargos es obligatorio y gratuito, a pesar de que la junta de propietarios puede considerar la alegación de motivos de excusa fundamentados y que las personas que los ejercen tienen derecho a resarcirse de los gastos que ocasiona su ejercicio.
4. La designación se decide, si no existen candidatos, por un turno rotatorio o por sorteo entre las personas que no han ejercido el cargo.
5. La secretaría y administración de la comunidad pueden recaer en una única persona externa a la comunidad con la calificación profesional adecuada. En este caso, el ejercicio del cargo es remunerado. Cuando las personas que ejercen los cargos han sido designadas por los promotores del edificio, los ejercen hasta la primera reunión de la junta de propietarios.
6. Los estatutos pueden prever la creación de otros órganos, además de los establecidos por el apartado 1.
En principio el cargo de administrador debe ostentarlo el Presidente salvo que en los estatutos o en acuerdo adoptado en junta se disponga la provisión de dicho cargo con independencia de la presidencia.
Como veo que tienes claro que el cargo de Presidente es gratuito, me centraré en el cargo de Administrador.
Al calificarse la relación como de mandato, la respuesta la tienes en el artículo 1711 del Código Civil en lo que al cargo de Administrador se refiere, ya que existe una presunción de gratuidad.
Lo que se suele hacer en la práctica es eximir al propietario de los gastos comunes o, al menos, anticiparle las cantidades necesarias para la ejecución del mandato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1728 del Código Civil.
El tema del sueldo ya es mas complicado, piensa que intervienen tanto Hacienda como la Seguridad Social, ya que desde el momento que pagais por efectuar un trabajo remunerado este paga sus impuestos y sus cotizaciones a la seguridad social.
Por lo que si un propietario enfadado pone una denuncia podriais tener problemas.
Pero esto como en todo si lo quereis hacer y lo acordais en junta, pues adelante.
Desde mi punto de vista, no es algo que yo aconsejaria, sobre todo porque esto puede traer rencillas, y malas interpretaciones.
Gracias Miguel, y la siguiente pregunta para cerrar el tema: Puede asignársele un pequeño sueldo al Presi-Administrador?
Yo creo que el Presi como tal no puede recibirlo, por lo que habría que crear de forma oficial el cargo de Administrador, aunque en la práctica confluya en la misma persona.
Es el caso de una pequeña comunidad de vecinos, de unos 10 propietarios. Por simplificar se pueden concentra en la misma persona los dos cargos? Gracias