Como consecuencia de las restricciones por la COVID , en mi comunidad no se ha convocado junta ordinaria y según el administrador no se convocará hasta que no se vuelva a la normalidad.
A pesar de que no se convoque junta , tiene el administrador la obligación de presentar las cuentas bien a través de buzoneo bien a través de correo electrónico o cualquier otro medio?.
Sí, tiene obligación.
Para presentar las cuentas, da igual si se pueden hacer juntas o no, porque las cuentas siempre se mandan antes de la junta para que los copropietarios las puedan examinar previamente.
La junta sólo es necesaria para aprobarlas. En las presentes circunstancias excepcionales se pueden aprobar sin celebrar la junta, hay varias posibilidades siempre que se tenga buena voluntad.
Pues teniendo en cuenta que según el artículo 16.1 de la LPH, la Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar (...) las cuentas, el Administrador únicamente tiene OBLIGACIÓN de rendir cuentas en Junta convocada al efecto.
Cuestión distinta es lo que cada Administrador decida hacer en la práctica.
La respuesta a la consulta es que el Administrador NO tiene OBLIGACIÓN de rendir cuentas si NO se celebra junta, que es justamente lo contrario de lo que usted ha contestado.
Por otra parte, es evidente que no se adoptará acuerdo alguno respecto a las cuentas sin que se celebre la Junta.
En este foro sólo tengo en cuenta la ley y su aplicación según el art. 3 del Código Civil que nos permite interpretarla en una situación imprevisible cuando se redactó la LPH.
La actual pandemia impide realizar juntas por lo que, cuando es necesario, hay que acudir a otros procedimientos respetando los derechos primordiales de los copropietarios. Esto ya lo comenté en una ocasión anterior.
Dado que difícilmente se pueden hacer juntas por teleconferencia porque siempre habrá propietarios que carezcan de medios para ello, por similitud se puede aplicar lo dispuesto en la disposición Final 4ª Uno.2 del RDL 21/2020
¿Qu tiene que ver la disposición que usted menciona con la OBLIGACION del Administrador de rendir cuentas?
La disposición Final 4ª Uno.2 del RDL 21/2020 no exige al Administrador rendición de cuentas alguna.
Por otra parte ¿Por qué piensa usted que dicho artículo es de aplicación analógica (usted habla de similitud), a las Comunidades de Propietarios? Dicha disposición hace solamente referencia expresa a los acuerdos de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones. Las menciona expresamente y se trata de una regulación aprobada durante el estado de alarma, de modo que la problemática de las Comunidades de Propietarios en el momento de su aprobación, era previsible.
El artículo 3 del Código Civil no tiene encaje. Usted trata de hacer extensiva una disposición final que no es de aplicación a las Comunidades de Propietarios, que por otra parte, tienen su propia regulación.
Le repito que la respuesta a la consulta es que el Administrador NO tiene OBLIGACIÓN de rendir cuentas si NO se celebra junta, que es justamente lo contrario de lo que usted ha contestado.
No sé cuántas veces lo tengo que explicar.
En primer lugar, estamos en una situación excepcional e imprevisible cuando se hizo la LPH.
En vista de ello, cuando no se hagan juntas por motivos de salud, se deben aplicar procedimientos alternativos que permitan solventar las diversas situaciones, salvaguardando los derechos de los copropietarios y las garantías de aquellos. Eso es aplicar el art 3 del CC.
Lo importante es que no puede utilizarse la no celebración de juntas para eludir la obligación de rendir cuentas. Los copropietarios tienen derecho a controlar la gestión mediante la aprobación o no de las mismas.
La disposición final que puse es una fórmula perfectamente válida para el caso de las comunidades de propietarios que no celebren juntas por razones de salud.
Pero es más, también hay similitud del caso con la normativa de Cataluña que permite retrasar las juntas hasta el año 2021 y además dice esto:
"También se permite a las Comunidades adoptar acuerdos sin hacer reunión, mediante la emisión de votos por correo postal o electrónico siempre que se pueda garantizar la autenticidad del voto y quede constancia de la recepción de los votos. Con esta modalidad se tiene que garantizar que los copropietarios dispongan de toda la información de las diferentes opciones que se someten a votación."
Al final todo se reduce a tener buena voluntad en lugar de poner pegas para no cumplir con la obligación legal.
Voy a comentar por aqui la disputa que tienen ustedes en dos hilos diferentes para no repetirme.
Comparto el criterio de Juan S. Pienso que se podría aplicar por analogía lo dispuesto en la disposición Final 4ª Uno.2 del RDL 21/2020, porque la analogía es precisamente el método por el que una norma jurídica se extiende, por identidad de razón, a casos no comprendidos en ella y como bien dice, nos encontramos ante circunstancias extraordinarias.
Por otra parte, es cierto lo que dice Dick. El artículo 3 del Código Civil no se aplica al caso.
Tiene razón Dick cuando dice que la norma ha sido aprobada en tiempos de pandemia y no ha mencionado a las entidades sin personalidad jurídica y eso da que pensar que, por esa omisión, no se debe aplicar la analogía y ello con mayor razon si tenemos en cuenta que el Código Civil Catalan si ha regulado expresamente la situacion de las Comunidades de Propietarios mientras que a nivel nacional no se ha hecho del mismo modo, sino que ha evitado a conciencia la regulacion. En ese sentido, le concedo el beneficio de la duda porque podría tener razon.
De todos modos, personalmente me decanto por seguir un criterio razonable y aplicar la analogia como dice Juan S, porque me parece una aportación muy sensata y alguna solución habrá que dar a las Comunidades si se quiere actuar de buena fe.
Por otra parte, si aplicamos por analogia la disposicion final 4, Uno.2 del RDL 21/2020, pienso que la respuesta de Juan S es incorrecta. El Administrador no tiene obligacion de rendir cuentas porque la disposicion exige que para que nazca la obligacion, el Presidente debe convocar junta adoptando las medidas que correspondan, siendo la junta el momento de hacer la rendicion. Por tanto, comparto la respuesta de Dick a la pregunta que ha abierto este hilo y discrepo de Juan S.
Refiriendome a la discusion mantenida en el otro hilo, tampoco estoy de acuerdo con Dick cuando afirma que Juan S confunde con sus respuestas. Quien entra al foro, sabe a que entra. Quien se confunde es quien pregunta. Aunque el título sea "Foro Legal", es evidente que los que contestan no tienen porque ser necesariamente abogados y quizá el foro debería llamarse foro de debate legal, o mantener su denominacion añadiendo un signo que identifique la condicion de abogado del que responde (si es que quiere identificar su condicion) de modo que quien pregunte sepa si quien responde es profesional de la abogacia o no.
Tras haber entrado en numerosos hilos, he apreciado que las respuestas de Juan S, en muchos casos son correctas y en otros muchos, son incorrectas; en otros surgen dudas por ambiguas y cuando algún forero discrepa de su opinión, o le recrimina como hace Dick, intenta salir airoso aunque no tenga la razon, aplicando el principio ese que dice "donde digo digo, digo diego" ;)
Respecto a la cuestion de si Dick es profesional del derecho, no me cabe ninguna duda de que asi es.
PD. No es que haga faltas ortograficas. Es que el teclado no funciona bien y unas veces si que sale el acento y otras no quiere aparecer. Sera timido el pobre.
Comparto que este foro no debería denominarse foro legal porque es cierto que los que contestan no tienen porque ser necesariamente abogados.
Me parece una gran idea que se añada un signo que identifique la condición de abogado del que responde. Además las estrellitas actuales también confunden porque por ejemplo, Juan S tiene 4 estrellas en contraposición a las 2 estrellas y media que tengo yo, lo que puede hacer pensar que Juan S sabe mucho más derecho que yo, cuando la realidad es bien diferente.
En cuanto al debate, estoy con Dick.
La disposición Final 4ª Uno.2 del RDL 21/2020 no se aplica por analogía como afirma vivolosvientos porque se refiere a entidades con personalidad jurídica y la intención es salvar el cumplimiento de las obligaciones formales que puedan tener frente a organismos de carácter público, al contrario de las entidades sin personalidad jurídica, siendo esta la razón de la exclusión de estas últimas en la mencionada Disposición. Además, si el legislador hubiera querido incluirlas, lo hubiera hecho expresamente.
En cualquier caso, comparto con Dick que aunque fuera de aplicación, la Disposición no exige al Administrador rendición de cuentas alguna.
En conclusión, la respuesta de Juan S es errónea sea cual sea el camino que aplique.