En los sitios que he consultado se señala como plazo de prescripción de las sanciones en materia de tráfico el de UN AÑO, recogido por el art. 18.2 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (redacción según el Real Decreto 318/2003, de 14 de marzo; redacción que se mantiene vigente tanto en noticiasjurídicas como en el apartado de legislación de la web de la DGT).
Sin embargo, el art. 92.4 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, recoge que el plazo de prescripción de las sanciones pecuniarias será de CUATRO AÑOS (en su redacción según la Ley 18/2009, de 23 de noviembre).
Yo entiendo que es una falta de actualización de las páginas consultadas, incluída noticias jurídicas y la web de la DGT, y que el plazo de prescripción de las sanciones pecuniarias de tráfico es de CUATRO AÑOS conforme a la modificación operada por la Ley 18/2009; ¿alguna opinión en contra?.
Por otra parte, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 18/2009 establece que: "Los procedimientos sancionadores en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley se seguirán rigiendo, hasta su terminación, por las normas vigentes en el momento de su iniciación, salvo que de acuerdo con lo previsto en la disposición final séptima pudieran derivarse efectos más favorables referentes a la suspensión del permiso de conducción y a la pérdida de puntos. Contra las resoluciones sancionadoras que recaigan en dichos procedimientos, se interpondrán los recursos previstos en el artículo 80 del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial vigente en el momento de su iniciación."
Según lo anterior (si se refiere a procedimientos en tramitación entiendo que incluye los procedimientos ya tramitados y sancionados), y el principio de irretroactividad de las leyes penales desfavorables (en su extensión a las resoluciones administrativas sancionadoras y al plazo de prescripción de la pena impuesta), y para una sanción de tráfico impuesta antes de que entrara en vigor la Ley 18/2009, entiendo que, con independencia de que el plazo de prescripción de la sanción pecuniaria actualmente sea de un año o de cuatro, seguiría operando en cualquier caso (interrupción del cómputo del plazo de la prescripción, y reanudación posterior a la entrada en vigor de la Ley, p.e.) el plazo de UN AÑO anterior a la modificación operada por la Ley 18/2009.
Pues yo opino que confundes prescripción de la infracción ( por inactividad de la administración ) con la prescripción de sanción ( olvido de la administración en el cobro de la multa impuesta )
Hola.
Creo que lo que expresas esta bien. En la practica, sanciones tramitadas con anterioridad a la ley 18/2009, la administracion tiene el plazo de UN AÑO, para pasarlas a via ejecutiva desde que el interesado ha recibido la notificacion de la resolucion, o del recurso de alzada si se recurrio.
Sanciones por infracciones cometidas con posterioridad a la entrada en vigor de la ley: la Administracion tiene el plazo de 4 AÑOS para pasarlas a via ejecutiva (en la practica se estan pasando a via ejecutiva con muchisima rapidez, ya que la presentacion del recurso de reposicion no interrumpe la via ejecutiva, como si pasaba antes con el recurso de alzada)
Desde la ignorancia y sin pretender polemizar con nadie, sino porque me extraña que existan la clase de errores apuntados por valhal.
Sólo apuntar la posibilidad de que los cuatro años de prescripción para las SANCIONES PECUNIARIAS establecidos de la Ley 18/2009, podría referirse a las penas y sanciones por delitos contra la seguridad vial cuya competencia para imponerlas es un juez y EL DE LAS DEMÁS SANCIONES cuya competencia es méramente administrativa.
No mezcles churras con merinas; lo referente a la prescripción penal viene recogido en el Código Penal, la Ley 18/2009 es una ley de ámbito administrativo que en absoluto puede entrar en aspectos penales.
Te percibo un tanto agresivo, ¿ que cenaste ayer valhal ?
Pides opinión y eso es lo que hago desde la mas absoluta de las ignorancias, por esa razón y siempre que lo consideres adecuado, aprovechándome de tu hilo, también yo vengo a pedirla.
¿ Que opinión o interpretación os merecen los artículos 72 y 65 apartados 1 y 2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, conforme a redacción de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre ?
Perdona si mi tono te ha molestado, alga, no era mi intención, y te agradezco que al menos te molestes en opinar.
Sobre tu pregunta, responderte que esos artículos no responden a otra cosa más que a la aplicación del principio no bis in idem, evitar sancionar el mismo hecho dos veces, en este caso en vía administrativa y vía penal.
En este sentido, tiene prioridad la vía penal, por lo que el procedimiento administrativo se suspendería, y cuando finalizara el penal, se obraría en consecuencia (archivándolo si se ha sancionado penalmente, reanudándolo si no ha habido sanción penal, pero puede haberla en vía administrativa, etc.).
¿Creeis que seguiría obrando el artículo 18.2 del Real Decreto 320/1994 (UN AÑO para la prescripción de todas las sanciones) sobre una sanción pecuniaria impuesta antes de que entrara en vigor la reforma operada por la Ley 18/2009 (CUATRO AÑOS para la prescripción de sanciones pecuniarias), en caso de que la prescripción se hubiera interrumpido con anterioridad y reanudado con posterioridad a la entrada en vigor de dicha reforma?