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Prescripcion requerimiento para restituir legalidad urbanistica

10 Comentarios
 
Prescripcion requerimiento para restituir legalidad urbanistica
01/03/2011 17:22

Buenas tardes,

Recientemente el Ayuntamiento me ha enviado un requerimiento para restituir la legalidad urbanística.

Se trata del porche de mi casa, que lo cerré con ventanas corredizas hace 8 años (tengo acta notarial de ese año donde constan las ventanas corredizas)
Hace 2 años alguien me denunció, se abrió expediente administrativo y se ha resuelto desfavorablemente para mi porque, en principio, tengo que retirar el "cerramiento".
Los parametros urbanisticos y de ordenacion de mi propiedad son :

1) Mi casa está dentro de una urbanización reconocida como tal por el Ayuntamiento, con suministro de agua, luz, etc
2) Tengo la cedula de habitabilidad desde 1963
3) En el registro de la propiedad consta la siguiente descripción : "URBANA : porción de terreno, de figura irregular, que contiene una casita..."
4) En el catastro, la clase del bien inmueble es URBANO y el uso RESIDENCIAL
5) Tengo todos los recibos del IBI al dia
6) El terreno donde se encuentra la casa esta situado en Barcelona, concretamente se incluye dentro del ambito del Parque Natural de Collserola y en urbanismo indican que la parcela está catalogada con clave 27 (Parque Forestal). He revisado el ultimo decreto (146/2010, de 19 d’octubre, "Decret de declaració del Parc Natural de la Serra de Collserola") donde se declaran las zonas de "especial proteccion" dentro del parque (reservas naturales) y mi parcela está fuera de estas zonas de especial protección

Mis preguntas :

1) Como comentaba, mi casa está dentro de una urbanización reconocida como tal por el Ayuntamiento (con suministro de agua, luz, etc.), en el Catastro la clase del bien inmueble es URBANO y el uso RESIDENCIAL y en el Registro de la Propiedad consta la siguiente descripción : "URBANA : porción de terreno, de figura irregular, que contiene una casita..." pero en el departamento de Urbanismo del Ayuntamiento la clasifican con "clave 27", es decir, Parque Forestal, se considera el terreno como "no urbanizable"?

2) Si mi casa está en un Parque Natural, en urbanismo la parcela está clasificada con "clave 27", es decir, Parque Forestal, pero revisando el ultimo decreto sobre el parque donde se declaran las zonas de especial protección (reservas naturales) no veo que mi terreno esté incluido en ninguna de esas reservas naturales, se considerará mi terreno como de "especial protección" por el simple hecho de estar dentro de un Parque Natural y concretamente en una urbanización que está localizada en terrenos clasificados como Parque Forestal o tendría que estar dentro de alguna de esas zonas de reserva natural del Parque para que mi terreno lo puedan identificar como de "protección oficial"?

3) Teniendo en cuenta que se ha superado el plazo de prescripción de la acción restitutoria (en Cataluña 6 años) y que tengo una acta notarial de hace 8 años en la que consta terminado el cerramiento del porche , se podrían formular alegaciones con garantia de éxito para probar la prescripción de este requerimiento de legalización?

4) Teniendo en cuenta que esta misma edificación ya sufrió ahce 10 años otro requerimiento de restitución de la legalidad urbanística por unos hechos parecidos (cerrar con paredes el mismo porche), cuando aun era de los anteriores propietarios, y que terminó con la demolicion de las paredes construidas y, por consiguiente, a ojos del Ayuntamiento, quedó restituida la legalidad urbanística correctamente. Podríais indicarme si este hecho podría representar algun tipo de reincidencia o infracción continuada que anularía la alegación de la prescripción?


Muchas gracias.
01/03/2011 21:25
Debes considerar que el plazo de seis años para prescribir la infracción comienza a computar están terminadas o cuando el ayuntamiento tiene conocimiento de su comisión, en este caso como consecuencia de la denuncia y concretamente el día que se acuerda incoar el expediente cuando una vez aclarados los hechos se considera cometida la infracción.

La tramitación de los expedientes están sometidos al plazo de caducidad de seis meses desde que son incoados hasta que es notificada la resolución, pero dicho plazo queda paralizado en los supuestos previstos en la LPA, o por el tiempo preciso para hacer las notificaciones mediante edictos, si procediera.

Sin embargo, cuando han dejado caducar un procedimiento y siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción, el ayuntamiento podrá iniciar otro nuevo.

Puedes intentar demostrar la prescripción con el acta notarial en el supuesto de que hayan transcurrido seis años desde su formalización hasta la fecha de incoación de expediente, pero dudo que sirva para acreditar que el ayuntamiento era conocedor de la infracción en esa fecha.

Respecto al expediente anterior, una vez restituida la legalidad el procedimiento se termina y queda archivado.
02/03/2011 13:42
1) El Catastro y el planeamiento son cosas diferentes. Si tu terreno es Clave 27 con el PGM efectivamente es Suelo No Urbanizable.
2) La Clave 27 te la da el PGM (Plan General Metropolitano) y no el PEIN Collserola, son cosas diferentes.
3) Si el acta notarial demuestra lo que dices, considero que lo tienes ganado. Recurre.
4) Seria necesario ver si realmente son dos obras distintas, si bien no creo que un cerramiento pueda considerarse una infraccion continuada.
03/03/2011 16:26
Muchas gracias por vuestras rápidas respuestas Alga y al_bcn,


Alga,
Hay algo que no me queda claro en tu respuesta cuando comentas que "el plazo de seis años para prescribir la infracción comienza a computar :

1) Cuando están terminadas
o
2) Cuando el ayuntamiento tiene conocimiento de su comisión

Estoy de acuerdo en que el punto 2 solo sería posible a partir del día que se acuerda incoar el expediente.

Pero entonces, si un Acta notarial en la que consta la presencia de dicho cerramiento ya hace mas de 8 años no es suficiente para probar el punto 1 ("que estan terminadas"), cual sería una prueba válida para demostrar que "estan terminadas"?


Y, si una vez se restituyó la legalidad del procedimiento anterior (de los antiguos propietarios, hace 10 años), este, como dices, se quedó terminado y archivado, me da está situación administrativa garantías para que la presente alegación de la prescripción no se pueda considerar como algun tipo de reincidencia o infracción continuada que la pueda anular ?
03/03/2011 20:32
Cuando escribo con prisas suelo hacer alguna que otra falta de ortografía y “comerme” alguna palabra, como en el anterior mensaje. Disculpa.

Debí escribir que “la infracción comienza a computar cuando las obras están terminadas o cuando el ayuntamiento tiene conocimiento de su comisión”. En la práctica ambos supuestos vienen a significar lo mismo si se toma en consideración el acta notarial.

Es decir, si se diera como buena la fecha de terminación que puso el notario, el plazo para el comienzo del cómputo sería esa. A partir de ese día la administración tendrá seis años para acordar la incoación del expediente pero, y creo que esto no lo tienes en cuenta, en esa misma fecha en que se acuerda iniciar el procedimiento, el plazo de prescripción queda paralizado.

Y es que durante la tramitación del procedimiento el tiempo no cuenta a los efectos de prescripción de la infracción.

No se si puede ser tu caso, pero en los parques naturales o forestales protegidos, las administraciones no tienen plazo para iniciar acciones de restauración de la legalidad.

Para saber si estas en esa situación deberás verificarlo en el Plan Especial del parque o en el planeamiento general del municipio o del área metropolitana.

¿ Pruebas válidas ?, las leyes urbanísticas suelen indicar que lo son todas las admitidas en Derecho. Y no, no creo que pueda considerarse una infracción continuada por lo ya dicho.
04/03/2011 15:01
Gracias alga por tus aclaraciones,

El inicio del procedimiento fue el año pasado, luego se sigue superando el plazo de prescripción (6 años)

Por otra parte, me comentan que en Cataluña lo de la prescripcion del requerimiento de restitución NO es aplicable para los terrenos no urbanizables, ya sean de protección especial o no.

Me podriais confirmar o desmentir esta apreciación y qué ley o Reglamento tendría que revisar para encontrarlo? (si tenéis el link os lo agradecería)

En caso de que en Cataluña finalmente la prescripción no sea aplicable a los terrenos no urbanizables (protección especial o no) quisiera saber si aplicaría los mismo (protección especial o no), si recurriera por lo civil teniendo en cuenta que las acciones personales prescriben a los 10 años (en este caso, 6 años porque hay previsión legal especifica, la de Urbanismo)?

Muchas gracias

Saludos
04/03/2011 20:25
En Cataluña y en el resto de España, las exigencias urbanísticas en suelo no urbanizable hace años que se endurecieron, de ahí la observación que te hacía de la inexistencia de plazos para iniciar acciones de restauración de la legalidad en el suelo no urbanizable. Inexistencia de plazos que debes entender en el sentido que se puede iniciar acciones después de los 6 años. Efectívamente.

El DL 1/2010, de 3 de agosto, que creo entró en vigor el día 7 del mismo mes establece :

Artículo 207. Prescripción de la acción de restauración.

La acción para requerir la legalización de las obras o de las actuaciones llevadas a cabo sin licencia, para ajustarlas a la licencia otorgada o para adoptar otras medidas de restauración, prescribe al cabo de seis años, a contar de acuerdo con lo que dispone el artículo 227, a excepción de los ACTOS NULOS DE PLENO DERECHO, que restan sujetos en lo que establece el artículo 210.

Artículo 210. Actos nulos.

1. Son NULOS DE PLENO DERECHO :

a) Los actos de parcelación, de urbanización, de edificación y de uso del suelo y del subsuelo que se lleven a cabo sin licencia o sin orden de ejecución en terrenos calificados en el planeamiento como zonas verdes públicas o espacios libres de edificación de carácter público, y también los que se lleven a cabo en terrenos clasificados como SUELO NO URBANIZABLE en virtud de lo que dispone el artículo 32.a.

b) Las licencias o las órdenes de ejecución que se otorguen con infracción de las determinaciones de esta Ley, de los planes urbanísticos o de las ordenanzas urbanísticas municipales, respecto a los terrenos a que hace referencia la letra a.

2. Las medidas reguladas por los artículos 205 a 209 referentes a la adopción de acuerdos de derribo y de revisión son aplicables en los supuestos especificados por el apartado 1, SIN LIMITACIÓN DE PLAZO.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOSEXTA. Expedientes de protección de la legalidad urbanística.

1. Los procedimientos de suspensión de obras, los sancionadores y los de restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado se rigen por la normativa aplicable en el momento de la incoación del procedimiento.

2. Las infracciones urbanísticas se rigen por el régimen sancionador aplicable en el momento de su comisión.

A su vez, los artículo 199 y 202 del DL 1/2005, de 26 de julio, que podría ser la normativa vigente cuando se inició el expediente, son idénticos a los 207 y 210 editados.

Asimismo es de aplicación, en lo que al desarrollo de la ley se refiere, el Decreto 305/2006, de 18 de julio.

Y no solo las disposiciones insertadas hay que tener en cuenta, también el planeamiento y la ordenación sectorial, general y de desarrollo ( si es que existe) y, aunque parezca una tontería, en esta clase de suelo suelo regularse hasta los materiales permitidos y prohibidos para la realización de obras.

¿ Que pretendes reclamar por la vía civil, daños y perjuicios ?, no te entiendo.

08/03/2011 20:14
Alga,

En el apartado 1. a) del articulo 210 escribes que son actos nulos de pleno derecho los que se "lleven a cabo en terrenos clasificados como SUELO NO URBANIZABLE en virtud de lo que dispone el artículo 32.a. "

Qué es lo que dispone el articulo 32.a ?

Por otra parte, respecto a tu duda de la reclamación via civil, lo que tengo entendido es que las acciones personales en el derecho civil catalán prescriben a los 6 años (de hecho prescriben a los 10, pero en este caso, serían 6 años porque hay previsión legal especifica, la de Urbanismo, ya que lo que la ley de urbanismo establece es que una vez declarada ilegalizable una obra el procedimiento de restauración de la realidad física alterada no prescribe hasta transcurridos 6 años.
Y repito, este plazo de 6 años no tiene nada que ver con el plazo de prescripción de la acción de restauración que, como comentabamos, también es de 6 años (exceptuando las zonas verdes y no urbanizables)
Y mi pregunta respecto a esto era si las acciones personales en el derecho civil catalan hacen esta diferencia entre suelo de especial protección y de no especial protección o se limitan simplemente al suelo NO URBANIZABLE?

Muchas gracias

Saludos
08/03/2011 20:29
Alga,

En el apartado 1. a) del articulo 210 escribes que son actos nulos de pleno derecho los que se "lleven a cabo en terrenos clasificados como SUELO NO URBANIZABLE en virtud de lo que dispone el artículo 32.a. "

Qué es lo que dispone el articulo 32.a ?

Por otra parte, respecto a tu duda de la reclamación via civil, lo que tengo entendido es que las acciones personales en el derecho civil catalán prescriben a los 6 años (de hecho prescriben a los 10, pero en este caso, serían 6 años porque hay previsión legal especifica, la de Urbanismo, ya que lo que la ley de urbanismo establece es que una vez declarada ilegalizable una obra el procedimiento de restauración de la realidad física alterada no prescribe hasta transcurridos 6 años.
Y repito, este plazo de 6 años no tiene nada que ver con el plazo de prescripción de la acción de restauración que, como comentabamos, también es de 6 años (exceptuando las zonas verdes y no urbanizables)
Y mi pregunta respecto a esto era si las acciones personales en el derecho civil catalan hacen esta diferencia entre suelo de especial protección y de no especial protección o se limitan simplemente al suelo NO URBANIZABLE?

Muchas gracias

Saludos
09/03/2011 09:44
Artículo 32. Concepto de suelo no urbanizable.

Constituyen el suelo no urbanizable:

a) Los terrenos que el plan de ordenación urbanística municipal debe clasificar como no urbanizables por razón de los factores siguientes, entre otros:

Primero. Un régimen especial de protección aplicado por la legislación sectorial y por el planeamiento territorial que exija esta clasificación como consecuencia de la necesidad o la conveniencia de evitar la transformación de los terrenos para proteger el interés conector, natural, agrario, paisajístico, forestal o de otro tipo.

Segundo. Las determinaciones de los planes directores, de acuerdo con lo que establece el artículo 56.

Tercero. La sujeción de los terrenos a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.

Observa que el apartado segundo hace referencia que también es suelo no urbanizable el así clasificado por los PLANES DIRECTORES URBANÍSTICOS, a los que deben supeditarse el urbanismo local por ser de ámbito superior.

Cisco, en la notificación que te entregaron alguna referencia harán al precepto infringido, rastreandolo podrás deducir si tienes alguna posibilidad de evitar la demolición aún yendo al contencioso-administrativo.

Cuando estás incurso en un procedimiento administrativo los plazos son los indicados en la ley de que se trate. En éste caso la administración no te está reclamando nada por la vía civil, por lo que, en mi opinión, no procede hacer ninguna valoración al respecto y sí atenerte a la legislación correspondiente, la urbanística.

Si quieres indicar el precepto infringido lo pones y lo miramos. La fecha de notificación de la órden de demolición también es importante.
perfil Cok
14/04/2018 09:13
cisco2011
Hola bueno mi consulta soy de la c.
Valenciana y en el año 2010 se me abrió un expediente por una casita en terreno rustico que la resolución fue por parte del ayuntamiento derribo cual ellos no an actuado y ahora en el 2018 quisiera saber si ya a prescrito la inflación y ya estoy fuera del peligro de derribo gracias por que a han cambiado las leñes gracias