Gracias a ambos por responder. La finca era de mi abuelo, el cual inscribió en 1958. Mi madre heredó la finca en 1964. Según nota simple del registro, la finca no está coordinada con el catastro y nunca nos ha llegado carta de pago del IBI porque es suelo rústico. Nosotros dejamos de cultivar la finca hace unos 16 años y alrededor de la finca hay otras que se están cultivando y, por tanto, los propietarios de estas fincas tiene que haber visto al que estuviera cultivando nuestra finca. Ya sé que suponer no es cosa cierta, pero si el vendedor existiera y fuera heredero del titular catastral o hubiera usado una escritura fraudulenta ante el notario y, por tanto, en el caso de que SÍ existiera una fecha fehaciente de adquisición por parte del vendedor, ¿se sumarían los años poseídos por este al del último comprador y ya habría habido usucapión ordinaria por lo que establece el punto 1 del artículo 1960 del código civil? Respecto a las acciones contra el posible vendedor ¿se podría hacer algo penal o civil? Perdonen si parezco un pesado, pero queremos estar seguros de que esa posibilidad de interpretación del artículo 1960 no se puede dar.
Hola Hoplon, creo que no cabe plantear la demanda de diligencias preliminares, pues son casos muy tasados y concretos, relativos a una póliza de seguro, a la exhibición de un apoderamiento, a aspectos instrumentales que no pueden ser el objeto del pleito, sino su complemento. En este caso, yo empezaría por el catastro. Si el certificado descriptivo y gráfico está a nombre del padre del consultante bbb3, es imposible que el poseedor actual tenga escrituras, pues solo podrían haberse otorgado con esa certificación, según dispone el artículo 298, párrafo 2º del Reglamento Hipotecario para las inmatriculaciones. Por lo demás, resultaría estéril plantearse ningún plazo de usucapión, puesto que el Tribunal Supremo ha dejado absolutamente claro que esta arranca desde la existencia de un título de fecha fehaciente, y desde esa fecha. Eso, sin contar la cuestión procesal, que debería hacerse por reconvención para solicitar la declaración de usucapión, lo cual es cuanto menos poco probable.
De acuerdo, ya nos despejó la duda. Una última pregunta si no es mucha molestia: si realmente existiera ese vendedor y pudiéramos demostrar su mala fe ¿se podrían tomar acciones civiles o penales contra él por los daños que nos está causando? Porque nos parece indignante que estas cosas ocurran y que no pase nada. Si hubieran pasado ocho años más el comprador se habría quedado con la finca.
Grisolía ¿qué opinas de que el consultante acuda primero a una Diligencia Preliminar de exhibición del documento? Art. 256, 1, 1º LEC:
"1.º Por petición de que la persona a quien se dirigiría la demanda declare, bajo juramento o promesa de decir verdad, sobre algún hecho relativo a su capacidad, representación o legitimación, cuyo conocimiento sea necesario para el pleito, o exhiba los documentos en los que conste dicha capacidad, representación o legitimación."
Por ejemplo en: "... tener conocimiento cabal de una noticia con el fin de decidir si hay base o no para interponer una demanda iniciadora de un futuro proceso de protección del honor" (AAP Pontevedra, Sección 1ª, de 8 octubre 2008).
Yo me inclino a sospechar que la escritura no existe, y que si existe se podrá sacar el tanto de culpa por falsedad en documento público.
Y hay que ver dónde viven los padres, por si se aplica las prescripción entre ausentes que es de veinte años. En todo caso, hay que interrumpir la posible prescripción ya, cuanto antes.
Si usted tiene claro (y así lo puede acreditar) que el primer poseedor ocupó la finca con mala fe, entonces ese tramo temporal no se suma al del poseedor actual, que iniciaría el cómputo desde sus propias escrituras. La conclusión es que todavía no se podría haber usucapido.
Entiendo lo que me dice respecto a suposiciones, pero queremos estar seguros de qué pasaría en el caso de que el señor con el que hablamos diga la verdad, para poder valorar si vale la pena o no poner la denuncia. Somos gente humilde y la cosa no está para estar pagando costas si la ley está en contra nuestra. En el supuesto de que el señor con el que hablamos haya dicho la verdad y haya adquirido la finca con justo título y buena fe, ¿le bastarían sumar los años poseídos por su causante a los suyos para obtener el derecho por usucapión ordinaria, dado que con buena fe y justo título solo son necesarios 10 años? Sumados a los del vendedor, él tendría más de 10 años de posesión. Es la interpretación de ese punto 1 del artículo 1960 lo que nos asusta.
No se puede hacer supuesto de la cuestión: para evaluar el asunto, no basta con que alguien diga que tiene escrituras, sino que han de estar encima de la mesa. Se le sugiere que demande al ocupante con una acción reivindicatoria de dominio, y que sea él quien aporte pruebas, documentos, fotos; y a la vista de ese material probatorio se podrá reconstruir la historia. La posesión ininterrumpida se transmite entre los sucesivos ocupantes, y suma el tiempo que cada cual ha poseido, pero solo valdrá la obtenida de mala fe si se alcanza el término de 30 años, es decir, que en 12 años no contaría (puesto que no es periodo en sí suficiente para usucapir con mala fe), pero sí que se integraría esa magnitud al cabo de esos 30 años, que contarían desde el principio, para la usucapión extraordinaria.
Hola. A ver, voy a explicar el caso. Mi madre tiene la finca inscrita en el registro desde hace décadas. Hace unos 15 o 16 años que no la cultiva (mis padres son personas mayores). Hace unos meses pasamos cerca de donde está la finca y vimos que alguien está cultivándola. Le preguntamos y nos dijo (no sé si nos mintió) que la había comprado al anterior señor que la estaba cultivando y que la compró hace un año y pico y ante notario. He mirado las ortofotos de los últimos años en una página Web del gobierno y se ve que el vendedor empezó a cultivarla entre 2012 o 2013 (solo se saca una ortofoto por año, por lo que no puedo calcular la fecha exacta). Si el artículo 1960 del código civil dice que el tiempo del poseedor actual se une al de su causante ¿se refiere entonces solamente a unir el tiempo de posesión de mala fe o sin título con el de mala fe o sin título, si lo tuvieran ambos, y a unir el tiempo de posesión de buena fe y con título con el de buena fe y con título si lo tuvieran ambos? ¿O en qué casos se suma la posesión de nuevo poseedor con el de su causante según ese artículo 1960?
El elemento central de lo que usted plantea son las escrituras de venta, pues han de tener un antetítulo que expresa por qué el vendedor es el propietario. Por lo demás, no menciona en su entrada si la finca está inscrita a nombre de otra persona o nunca tuvo acceso al registro, lo cual es un elemento fundamental para evaluar la situación jurídica. En todo caso, jamás de la mala fe puede prescribirse el dominio en favor de nadie en el término de 10 años. En este caso, y si nunca ha estado registrada la finca, el cómputo de la usucapión empezaría desde el día en que se otorgaron las escrituras, pues el comprador sí tiene justo título, buena fe, tiene la creencia de que eso es suyo, y solo le falta el complemento de la posesión pacífica durante una década.
Hola a todos. Tengo una pregunta para el que pueda responderla. Si una persona comienza a poseer una finca de cultivo sin ser el verdadero propietario, cultivándola y comportándose como si fuera suya de forma pública y con mala fe, y después de 9 años haciendo eso la vende ante notario a un tercero que no sabe que la finca no es del vendedor y este tercero NO inscribe su finca comprada en el Registro, ¿se habría dado, un año después de la venta, prescripción adquisitiva ordinaria a favor del comprador en base a lo que dice el punto 1 del artículo 1960 del código civil? Es decir, a la hora de sumar el tiempo de posesión del antiguo poseedor sin justo título y mala fe, con el tiempo de posesión del nuevo poseedor con justo título y buena fe (en total 91 = 10 años), ¿se CONVIERTE el tiempo de posesión del primer poseedor, sin justo título y mala fe, en posesión con justo título y buena fe al sumarlo con el comprador o estoy interpretando mal ese artículo 1960 del código civil? Si no se entiende la pregunta porque me he expresado mal, por favor, pregúntenme. Gracias de antemano.