El tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que la sentencia quedó firme.
Artículo 1961.
Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley.
Artículo 1962.
Las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los seis años de perdida la posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el dominio conforme al artículo 1.955, y excepto los casos de extravío y venta pública, y los de hurto o robo, en que se estará a lo dispuesto en el párrafo tercero del mismo artículo citado.
Artículo 1963.
Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años.
Entiéndese esta disposición sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción.
Artículo 1964.
La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción a los quince.
Artículo 1965.
No prescribe entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas.
Artículo 1966.
Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
La de pagar pensiones alimenticias.
La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas.
La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves.
Con una sentencia firme que obliga hacer una determinada cosa y so se pide su ejecición en más de cinco años, entiendo caduca la acción, pero cuando prescribe esa obligación de hacer. Gracias.