Buenas tardes. Ruego opiniones sobre el tema que planteo a continuación. En resumen:
1.- Interpongo reclamación económico administrativa contra liquidación del Donaciones de la Comunidad de Madrid. Fecha del último escrito de alegaciones nuestras: 26 de Enero de 2006
2.- En octubre de 2009 me notifican estimación parcial de dicha reclamación
3.- En ejecución de dicha resolución, en 25 de Febrero de 2010, la Comunidad de Madrid me notifica nueva liquidación, cumpliendo solo en parte la resolución del TEAR.
4.- Como entre 26 de Enero de 2006 y 25 de Febrero de 2010 han transcurrido más de cuatro años por causas no imputables a mi, ¿estaría prescrito el derecho de la administración de liquidar la deuda tributaria?
No está prescrito porque se interrumpe el plazo en octubre de 2009 con la comunicación de la estimación parcial de lo reclamado. A partir de esa fecha, el período de prescripción vuelve a computarse desde el inicio.
No obstante, con todos los respetos, entiendo que la notificación de la resolución del TEAR no es una acción de la Administración conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de la obligación tributaria, a que se refiere el artículo 68, 1 a) de la LGT. Es decir no es un órgano de gestión ni de Inspección, ni tiene competencias para regularizar, reconocer, comprobar, etc.
O sí lo es?
Entiendo que la reclamación económico administrativa que mencionas la presentaste en el TEAR y que ese es el organismo que debía dictar la resolución sobre la liquidación.
Si es como digo, el TEAR dictó una resolución de su competencia y el plazo de prescripción quedó interrumpido.
Si, taxland, el TEAR dictó una resolución de su competencia, pero...
1.- ¿por qué su resolución es un acto que interrumpa la prescripción si no es ninguno (en mi criterio) de los que establece el 68, 1 a) LGT?
Es preciso tener en cuenta que el TEAR dicta resolución, pero es la DGT de Madrid quien ejecuta el 25 de Febrero de 2010 dicha resolución.
2.- Admitiendo la interrupción de la prescripción en los términos que te he planteado, pero señalando que la interposición de la reclamación al TEAR se hizo el 1 de Septiembre de 2005 y han notificado el 5 de Octubre de 2009, ¿cabría hablar de prescripcion? o ¿ el momento a quo es el del escrito de alegaciones en tramite de puesta de manifiesto de 26 de Enero de 2006?
Muchas gracias por el interés , la rapidez y la disposición a compartir conocimentos
Aquí estamos mezclando dos cosas: Una, la caducidad del procedimiento. Iniciado el procedimiento, en este caso de oficio por la administración, ésta tiene un plazo para resolver que normalmente es de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Transcurridos treinta días desde el vencimiento del plazo sin que la resolución haya sido dictada se entenderá caducado el procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, de oficio o a instancia del interesado. No he mirado la legislación tributaria de la Comunidcad de Madrid pero supongo que el plazo que te he dicho será el apropiado. De todas maneras sería conveniente que lo miraras.
Segundo, la prescripción de la acción. La acción suele prescribir a los cuatro años. Han pasado ya más de cuatro, o sea que la administración no puede empezar un nuevo procedimiento por la misma causa pues la caducidad no interrumpe ese plazo de prescripción. La adminsitración no puede, por tanto iniciar de nuevo el procedimiento, pues ha prescrito su acción para imponer la correspondiente sanción.
Yo alegaría la caducidad y la prescripción en este caso.
Al hilo de lo que estáis comentando, yo tengo el mismo problema. Resolución del TEAR con estimación parcial y ordenando se retrotraigan las actuaciones para emitir nuevo acto subsanando los defectos. El mio está caducado y prescrito. Mi pregunta es: Recurro la resolución del TEAR o espero a ver que hace la Administración y si dicta nuevo acto lo recurro por caducidad o prescripción?
Gracias por anticipado.
Adasequor, yo esperaría a ver qué hace la Administración. Entre otras cosas porque la probable tardanza en dictar la nueva resolución podría reforzarte el argumento de la caducidad y/o prescripción. Además, un tanto ingenuamente, la caducidad debe declararse de oficio por lo que podríamos soñar en que la Administración no dicte resolución nueva si la constata.
Dicho esto, no obstante, sigo teniendo dudas de si cabe hablar de incumplimiento del plazo para resolver con efectos de caducidad en un procedimiento iniciado por el contribuyente ( como son las REA). Algunos interpretan que en esos casos sólo cabe defender el no devengo de intereses de demora. En fin...
Gracias Breton,
Decididamente voy a esperar a que "mueva ficha" la administración y mientras tanto voy pidiendo la devolución del aval depositado para la reclamación ya fallada y lanzando la reclamación de gastos de aval, a ver que pasa.
Os cuento.