Logo

El portal de Derecho Español más completo y útil para jurístas, empresas y particulares

prescripción deuda venta a plazos y quiebra

7 Comentarios
 
Prescripción deuda venta a plazos y quiebra
11/02/2010 09:24
Hola,
La deuda dimanante del impago de una venta a plazos prescribe a los 5 años según dispone el art. 1966 Código Civil. No obstante, la creditora de una amiga mía afirma que la acción prescribe a los 15 años porque el crédito dimana de una quiebra (la deuda la adquirió mi amiga con una empresa que quebró y no sé en qué circunstancias concretas la actual creditora obtuvo lo que entiendo yo que es una cesión de créditos y ahora reclama a mi amiga de forma extrajudicial el pago de una deuda que según lo dispuesto en el artículo 1966 CC ha prescrito). Yo he hablado por teléfono con la creditora y me han dicho esto de que la acción para interponer un monitorio en este caso prescribe a los 15 años, cosa que no acabo de entender ya que en el Código Civil no he visto nada de prescripción a los 15 años ni en la actual Ley concursal. La deuda es del año 2001 y se hubiera tenido que acabar de pagar en el 2003, por lo que yo entiendo que ha prescrito por todo lo explicado. ¿Me podeis ayudar?

Muchas gracias
11/02/2010 11:21
Unos artículo más arriba verás la prescripción general de las acciones personales que es de 15 años. La cuestión está en el origen concreto de la deuda, el hecho de que se pague a plazos no implica que la prescripción sea de 5 años...
11/02/2010 16:39
No entiendo lo que quieres decir. Es cierto que el artículo 1964 CC dispone que las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción prescriben a los 15 años, pero ¿ en el caso de compras a plazos de bienes muebles como televisores o vajillas no se aplica el artículo 1966 que dice que prescriben a los 5 años las acciones para exigir el cumplimiento de "cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves"?

Por otro lado, lo que la creditora me explicó de que la acción prescribe a los 15 años por tener que ver con una quiebra ¿tiene sentido o me estaba tomando el pelo?

Muchas gracias nuevamente
11/02/2010 16:52
Lo de la quiebra en principio no tiene nada que ver. La cuestión de los plazos depende de la prestación. Si te vendo un coche la prestación se hace una vez, cuando te doy el coche, por mucho que tú luego me lo pagues a plazos...esa reclamación tiene un plazo de 15 años.
11/02/2010 22:27
Pues no lo entendía así yo. Muchas gracias Morinelli.
12/02/2010 14:04
Hola de nuevo,
He estado mirando jurisprudencia sobre la prescripticón de las acciones de reclamación de cantidad por impago de compraventas de bienes muebles a plazos. Del Tribunal Supremo no he encontrado nada, tampoco de los Tribunales Superiores de Justicia pero sí de la Audiencias Provinciales y las opiniones son dispares, aunque abundan más las sentencias que consideran que prescriben a los 15 años, aunque también las hay que consideran que a los 5, como una de la Audiencia provincial de Madrid de 2002. ¿Alguien sabe si hay jurisprudencia consolidada al respecto?

Muchas gracias de antemano
12/02/2010 19:18
He extraido un párrafo de una sentancia del Tribunal Supremo que tiene que ver con este asunto. La sentancia es sobre u recurso de casación con número de resolución 526/2003. Dice lo siguiente:


CUARTO.- Este último motivo está dedicado a sostener que la acción para reclamar las mensualidades adeudadas no procedía por haber prescrito, de conformidad al artículo 1966-3º del Código Civil, cuya inaplicación se denuncia.

El referido precepto decreta la prescripción para aquellos pagos que deben de hacerse por años o en plazos más breves.

En el caso que nos ocupa se trata de una relación de compraventa de acciones por el precio fijado de 9.600.000 pesetas, y para facilitar su pago se autorizó lo fuera por mensualidades con abono en cada una de ellas de 200.000 pesetas, habiendo el recurrente sólo satisfecha 3.595.000 y quedando pendiente de pago el resto que se reclama y que la sentencia recurrida fijó en 6.005.000 pesetas.

Aquí concurre precio unitario determinado desde el principio, y se fraccionó su pago en mensualidades, como sucede en las compraventas con precio aplazado, y esto no es lo mismo que prestaciones periódicas. La obligación de pago del capital nace del negocio jurídico referido, tratándose de una obligación a cargo del comprador que se presenta como prestación única.

El artículo 1966-3º no contempla las situaciones en las que la prestación debida es única, y con tal carácter prevista por los contratantes, a lo que no es óbice que para facilitar el cumplimiento del deudor se hubiera convenido entregas periódicas del precio, pero estos pagos fraccionados no alteran el derecho del acreedor al total inicialmente determinado, lo que también procede respecto al total del resto que hubiera quedado sin abonar cuya reclamación conjunta se efectua, conforme a las sentencias de 27-11-1923, 16-5-1942, 31-1-1980, 16-10-1984 y 31-12-1985, que decretan que no procede la aplicación del referido precepto 1966-3º cuando se trata de hacer efectivo el total de pagos independientes, pues rige el plazo prescriptivo de quince años que establece el artículo 1964 para el ejercicio de las acciones personales, como aquí sucede y atendiendo a las previsiones contractuales libremente pactadas por los litigantes.

En relación a lo que se deja expuesto se impone atender a la eficacia del negocio y lo que constituye la deuda principal, toda vez que la prestación concertada para su pago ostenta carácter de unitaria a pesar de haberse pactado su abono por fracciones para lograr su mejor cumplimiento (Sentencia de 17 de marzo de 1.994).


Creo que la doctrina es clara, incl,uso para el TS.

www.taxland.es
13/02/2010 15:30
Muchas gracias por todo. Ya veo que prescribe a los 15 años como decía Morinelli.

Gracias de nuevo.