A mi me gustaría saber si prescriben las costas. Yo tuve un recurso de embargo, pague la deuda y me quedaron las costas por pagar, por mi situación económica y de salud no he podido pagarlas. Me las pueden reclamar han pasadoas de dos años de la petición. Gracias
yo estoy pagando un juicio ejecutivo con un banco desde el año 1990, ya que lo unico que me podian embargar era la nomina y algunas devoluciones de hacienda, ahora tengo dos dudas, segun mis cuentas ya he pagado como unos 2000€ por encima de lo reclamado, pero en el juzgado no tienen muy claro si en los ultimos años mi empresa a ingresado las cantidades embargadas al juzgado, porque la deuda el banco la paso, vendio o cedio a otra empresa y ahora no cuadran las cuentas, mis preguntas son las siguientes, una vez pagado el principal, los intereses y costas fijados en el juicio, cuanto tiempo tiene el demandante para presentar una nueva reclamacion por intereses de demora? y segunda en el caso que mi empresa me este reteniendo la parte correspondiente del sueldo y no lo este ingresando en el juzgado que pasaria?
Fui condenado en el 2009 a un año de prisión, el cual no cumplí por carecer de antecedentes, al pago de una responsabilidad civil y a costas procesales. Tras reclamación de la otra parte al Tribunal Supremo, el cual condenó a costas a la otra parte, se dicto sentencia firme en 2010. en octubre de este año hizo 5 años del cumplimiento de la sentencia. La ultima actuación que se efectuó que fue la ejecución total de la sentencia con el pago de la responsabilidad civil hace mas de tres años.
Me gustaría poder cancelar los antecedentes penales, y he leído que tienen que estar satisfechas las responsabilidades civiles. Este término está solucionado, pero sobre el pago de las costas no me han pedido nada, ni se la cantidad. Después de leer varios comentarios en este foro no me queda muy claro.
Me gustaría que expuesta mi situación pudierais informarme de los plazos de prescripción y cuanto tiempo debe pasar para que no puedan reclamarme las costas.
Gracias.
He estado revisando y sí que he dicho una burrada. Pensando en que el plazo de prescripción podría darse en este caso para que la nueva regulación no tuviese efectos retroactivos perjudiciales he dicho que se podía ir al declarativo...pues evidentemente no.
Además repasando el tema, resulta que la jurisprudencia mantiene que una vez transcurridos los 5 años desde la entrada en vigor de la LEC el plazo de caducidad prima sobre la prescripción, así que auqellas sentencias dictadas en por ejemplo en el 2000 caducaron en 2006 sin que les fuese aplicable el plazo de prescripción general de 15 años que era el vigente al tiempo en el que fueron dictadas...
Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5ª, Sentencia de 25 Oct. 2007, rec. 188/2007
SEGUNDO.- En cuanto al segundo motivo de impugnación referido al título que genera el cómputo del plazo para iniciar la ejecución, que el recurrente sustenta que es la tasación de costas, no puede ser compartido por esta Sala, pues como razona el juzgador de instancia estamos ante un supuesto de ejecución de título judicial, de acuerdo con lo previsto en los arts. 517 y ss. de la vigente L.E.C , por lo que habrá que estar a lo prevenido en el art. 518 , interpretada a la luz de lo dispuesto en la Disposición Transitoria sexta de la Ley procesal.
La petición de tasación de las costas implica en definitiva la pretensión de cobro de una deuda, establecida en una sentencia, cuyo titular no es el abogado ni el procurador actuantes, sino la parte a que tales profesionales han defendido y representado en la litis, y que se ha visto favorecida por la condena en costas. Si bien con anterioridad a la entrada en vigor de la actual norma procesal, se entendiera que el plazo de prescripción de la acción para reclamar la cantidad correspondiente era el previsto en el art. 1964 Código Civil, de quince años, y no el de tres a que hace referencia el art. 1967 de la norma sustantiva. A raíz de la entrada en vigor de la L.E.C. 1/2000 se establece un plazo legal para el ejercicio de las acciones ejecutivas, de cinco años (art. 518).
Plazo que debe computarse desde la sentencia firme, desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , y como se mantiene en la sentencia de instancia, y por la mayor parte de la Audiencias (Sentencias de la Audiencia Provincial de Lleida de 22-11-01 (LA LEY 3507/2002), de la de Valladolid de 12-2-02, de la de Zaragoza de 27-1-03, de la de Castellón de 12-4-03, de la de Las Palmas de 8-7-03 y de Santa Cruz de Tenerife 2-1-2004, entre otras) la condena en costas no deja de ser un pronunciamiento mas del fallo de la sentencia, por lo que el plazo para instar su ejecución, después de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de sentencias que ya eran firmes con anterioridad, el plazo de caducidad del art. 518 que, debe computarse con carácter general a partir de dicha entrada en vigor, pues en otro caso, supondría que para un mismo fallo condenatorio se establecería dos plazos distintos, uno para la petición principal y otro para la condena en costas, cuando la condena en costas ha de seguir el mismo trámite que la principal. En este supuesto el plazo de cinco años desde la firmeza de la sentencia judicial, hasta la solicitud de la tasación de costas, ya había transcurrido.
Princeps Augustus, no entiendo el plazo de los tres años. Si es por la prescripción de la reclamación de honorarios de abogados, me remito a lo dicho en cuanto son un derecho de la parte, no del letrado a quien ninguna relación une con el obligado a su pago.
Y no comparto algunas de tus apreciaciones.
El título por el que se deben costas, es la sentencia o auto en las que se pronuncian sobre su imposición. Cosa distinta es que no sean exigibles hasta tanto no sean líquidas. Pero la obligación de pagarlas nace de la resolución que así lo dispone por lo que su ejecución caducaría a los 5 años a contar desde la misma, no desde su tasación. Dices que el auto por el que se tasa a diferencia de la sentencia, sí es un título ejecutivo. En fin, debes de haberte expresado mal, porque si no de verdad que no entiendo nada. Aún así te recuerdo que en muchas sentencias se realizan pronunciamientos con reserva de liquidación, sin que ello implique, que tal pronunciamiento no sea ejecutable, ni que su ejecución caduque a los 5 años.
Como ampliación de lo anterior, otras circunstancias son cuando ya se ha entablado el procedimiento ejecutivo. Por ejemplo, en un procedimiento ordinario, se condena a un principal mas unas costas. Se despacha ejecución por el principal, más unas cantidades presupuestadas para intereses y costas de la ejecución y transcurridos más de tres años, queremos tasar las costas del procedimiento declarativo, pues bien, entiendo que es ésta la acción caducada ya que las actuaciones que tuvimos que realizar para concluir el procedimiento ya se pudieron determinar a la conclusión del mismo o a la firmeza de la resolución. Otra cosa es que en el procedimiento ejecutivo hasta que no se haya realizado la totalidad de la deuda no se procede a la tasación de las costas y la liquidación de los intereses, porque no podemos saber el tiempo ni las actuaciones que serán necesarias para concluir la ejecución. Salvo mejores criterios. Saludos.
Creo que hay un poco de confusión en el tema de las costas y con el debido respeto discrepo en la mayor con las opiniones que se han ido generando, aunque hay alguna coincidencia con la realidad.
En primer lugar el preguntante, no ha especificado cuando se dictó la sentencia, simplemente ha dicho que el procedimiento que en su momento se celebró, transcurrió hace diez años, no que hace diez años se dictara sentencia.
Independientemente de eso, como sí teneis claro, la acción ejecutiva de las resoluciones judiciales caduca a los CINCO AÑOS desde la última notificación a las partes.
Lo que ocurre es que las costas hasta el momento de ser aprobadas expresamente por medio del oportuno auto, no son un título judicial, por lo que aunque en la sentencia o auto definitivo alla sido condenado a su pago, no puede esperarse cinco años para practicar su tasación, ya que esta acción prescribe a los TRES AÑOS de la resolución que acuerda la condena al pago de las mismas. Otra cosa es que una vez aprobadas las costas por medio del preceptivo auto como he dicho anteriormente, la acción ejecutiva de ese auto caducará a los cinco años, ya que en ese caso sí es un título ejecutivo. Saludos.
El plazo de prescripción para reclamar las costas son 15 años.
Las costas puede tasarlas, pero no ejecutarlas por haber pasado 5 años.
Una vez tasadas se podria promover un nuevo juicio declarativo, en que se reclame dicha deuda cuyo importe quedó determinado en la tasación.
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No estoy de acuerhdo. Las costas son un pronunciamiento más de la sentencia, y el plazo de caducidad para su ejecución comienza desde la firmeza de la misma.
En cuanto a la falta de información, creo que la hay, pero no entiendo las dudas que expones ya que está claro que estamos hablando de costas judiciales no de honorarios...
Tu podrás hacer una jura de cuentas a tu cliente, existiendo un plazo de prescrpción de tres años para reclamarlos, ya sea por la vía privilegiada o mediante declarativo.
Las costas judiciales son un derecho de la parte...teniendo un plazo de prescripción de 15 años, y una caducidad de 5 para su ejecución.
La información es incompleta.
La ejecución de sentencias tiene un plazo determinado por la ley, pero si posteriormente hay que tasar costas y liquidar intereses, el plazo se inicia cuando están finalizadas.
No tengo claro el asunto, si ejecuto a mi cliente el plazo es de tres años desde la última actuación (entiendo), pero si es al contrario, la cuestión es diferente. En definitiva estamos hablando de un asundo con información incompleta.
Un saludo
Nadie discute la prescripción. La cuestión está en la caducidad para la acción ejecutiva, teniendo en cuenta que puede tratarse de un procedimiento seguido con la lec anterior, en la que no existía esa caducidad y se remitía a los plazos generales de prescripción.
A salvo de mirarlo, asumo que el plazo de caducidad para sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la LEC 2000 empezaría a contar con su entrada en vigor. Lo cual no supone retroactividad y respeta la disposición transitoria x(no me acuerdo el nº) por la que los recursos, ejecuciones, etc se seguirán conforme a la nueva lec a partir de su entrada en vigor.
Evidentemente en aquellos procedimientos seguridos por la anterior lec en que se dicte sentencia una vez en vigor la nueva, se contaría la caducidad desde la fecha de la sentencia.
Por todo ello me inclino a pensar (con las salvedades ya hechas en cuanto a la realidad de la situación) que incluso siendo la sentencia del año 2000 la caducidad de la acción ejecutiva se habría producido a los 5 años desde la entrada en vigor de la LEC 2000. Lo que no impediría que se acuda a un declarativo...
A ver .... Presentamos demanda, hubo contestación a la demanda de la parte contraria alegando falta de legitimación activa (no era así, pero nuestro abogado no lo defendió como debiera) y solicitando su desestimación. Se dicta auto inadmitiendo la demanda por falta de legitimación activa, y se condena en costas a la parte actora (nosotras). Si el auto indica condena en costas ¿son legales y hay que pagarlas, o qué pasa con esto?, porque alucinamos, empezando porque esa alegada "falta de legitmación activa" se sustentaba en documentos con falsedades que nuestro abogado no impugnó. Creo hubo una vista preliminar a la que nuestro abogado nos dijo que no era necesario que asistiéramos, y no lo hicimos.
Las costas se generan desde que hay un procedimiento abierto...lo que no sucede si se inadmite la demanda, pero no tiene nada que ver que se celebre o no el juicio.
Están hablando de costas en sentencia ¿ocurre lo mismo en las costas contenidas en un auto que inadmite a trámite la demanda?. ¿No hay un plazo establecido para zanjar y archivar definitivamente ese asunto, o cuando no te lo esperas ya te pueden reclamar esas costas no se sabe cuánto tiempo después?. Gracias. Saludos.
Sé que es, o fue, discutible lo de la caducidad de la ejecución a sentencias anteriores, pero lo tuve que estudiar hace tiempo y, además de que prosperó mi petición. No tiene sentido que la caducidad se aplique a sentencia anteriores (retroactivamente) porque hubieran caducado en 2001 sentencias de 1996, cuando no existía esa caducidad. Por otra parte, aunque la ley es del 2000, hubo una vacatio legis de un año, así que entró en vigor en enero de 2.001, por eso he dado como cierto que era anterior a la LEC.
Por último, como apunta Morinelli, lo más seguro es que la ejecución de la sentencia se haya estado desarrollando durante la última década, las costas no son más que el último coletazo de la ejecución.