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prescripción de la falta

3 Comentarios
 
Prescripción de la falta
08/09/2011 14:30
Hola. La falta prescribe a los seis meses.

Pero, ¿qué pasa cuando hay una sentencia absolutoria, se recurre, y unos siete meses después de que se remitan los autos a la Audiencia, ésta declara la nulidad del juicio, pasando otros cuatro meses?

En total ha pasado más de año y medio, y en concreto, desde que se remiten los autos a la Audiencia hasta que se dicta la segunda sentencia por la Audiencia declarando la nulidad, pasan unos siete-ocho meses.¿Habría Prescripción? Me surge la duda, porque realmente ya se había celebrado juicio.

Un saludo y gracias.

perfil ABQ
08/09/2011 19:47
Pues la verdad es que tengo mis dudas, te sugiero que lo plantees en el foro de penal. En mi opinión estaría prescrita, puesto que el procedimiento ha estado paralizado durante más de 6 meses sin dirigirse contra el supuesto infractor ni realizar diligencia alguna.
08/09/2011 20:30
Gracias. De todas maneras lo voy a solicitar al Juzgado.

Lo plantearé en el foro Penal.

Un saludo
09/09/2011 11:13
He encontrato esta sentencia:

sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 1ª, de fecha 5 de abril de 2010, dictada en el Rollo de Apelación 17/2010, indica: “En el presente procedimiento consta que, con fecha 15 de abril de 2009, se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Motril condenando a XXXXX como autor responsable de una falta contra las personas; consta, asimismo, que con fecha 9 de junio del mismo año se dictó providencia admitiendo a trámite el recurso de apelación presentado por la representación de éste. Desde esa fecha solo se han dictado providencias de mero trámite acordando averiguar el domicilio de la denunciante, la unión de un escrito o recordando el cumplimiento de un exhorto; hasta el día 25 de enero de 2010 no se dictó providencia por esta Audiencia Provincial registrando el correspondiente rollo”,

sostiene la Audiencia: «La institución de la prescripción constituye una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal por el transcurso del tiempo (art. 130 CP), bien a partir del momento de la comisión del delito, o falta, hasta la iniciación del procedimiento o bien, como ocurre en este caso, por la paralización de éste durante el periodo de tiempo legalmente establecido, que cuando se trata de faltas es de seis meses (arts. 131.2 y 132.2 CP).
Reiterada jurisprudencia ha reconocido la naturaleza sustantiva de la prescripción y la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa en cuanto se manifiesten con claridad los requisitos que la definen y condicionan (sentencias de 12 de febrero de 2.002 o 30 de marzo de 2.004, entre otras).
El TS en sentencias de 30-6-2000 o 13-12-2.004 ha repetido que“sólo tiene virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción (Sentencia de 8 de febrero de 1995).
El cómputo de la prescripción, dice, desde antiguo, el Alto Tribunal, por ejemplo, la Sentencia de 30 de noviembre de 1974, no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas que no afecten al procedimiento. La de 10 de julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intrascendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias (Sentencias de 10 de marzo de 1993 y 5 de enero de 1988)”».