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Prescripción de la acción

6 Comentarios
 
Prescripción de la acción
perfil MTR
25/10/2012 16:02
Buenas tardes compañeros, tengo una duda acerca de la prescripción de las acciones. Si el deudor reconoce la deuda una vez haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción (1 año) pero reconoce una cantidad inferior ¿se puede reclamar judicialmente la cantidad que el acreedor creer como justa? es decir, aunque haya pasado el tiempo de prescripción como el deudor reconoce la existencia de esa deuda ¿vuelve a comenzar el plazo de un año?
perfil Law
26/10/2012 13:59
La cuestión que plantearía yo es, de qué forma ha reconocido la deuda? Porque si lo no lo hecho formal y fehacientemente, yo me "haría el loco".

Yo creo que si reconoce la deuda después de su prescripción la revive y aunque reconozca una cantidad inferior, el acreedor puede, como bien dices MTR, reclamar la que considere justa y si encima tiene documentación que la avale, con mucha más firmeza. Además, un juzgado atendería fundamentalmente al título o causa que genera dicho crédito y la cantidad exacta sería cuestión de debate y compensación.
27/10/2012 09:32
Debéis de partir de la distinción entre existencia de la deuda y exigibilidad de la misma.
La prescripción opera ope exceptionis no ope legis, a diferencia de la caducidad, luego hay que alegarla, y no impide al deudor pagar voluntariamente la deuda prescrita o reconocer su "existencia". El reconocimeinto prueba la existencia de aquella, pero no supone novación extintiva, o sea, que se extinga la obligación anterior prescrita y nazca una nueva; tampoco implica la reviviscencia de la acción extinguida por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.
En definitiva, estamos ante una obligación existente, lo que prueba el reconocimiento, pero inexigible, habiendo por la prescripción el acreedor quedado desprovisto de toda acción para reclamar el cumplimiento.
Ahora bien, el reconocimiento no es ni mucho menos ineficaz, pues si el deudor paga voluntariamente, luego no puede repetir lo pagado alegando la falta de causa. Se produciría entonces el efecto de la solutio retentio que paralizaría una conditio indebiti. Por tanto, lo que sí podemos afirmar es que la deuda prescrita y reconocida ha dejado de ser una obigación civil, transformándose en obligación natural, produciendo así el reconocimiento una especie de efecto novatorio modificativo que afecta a ala naturaleza del débito.
27/10/2012 13:50
La visión pragmática de law y la buena teórica de agripa a mi me llevan, salvo mejor apreciación en derecho a considerar que estamos ante un simple reconocimiento de deuda, que consiste como bien sabéis en un acto unilateral en virtud del cual una persona reconoce voluntaria y expresamente adeudar a otra una determinada cantidad de dinero a fecha cierta y determinada. No se encuentra regulado de forma expresa en el Código Civil, pero sí está reconocido por la jurisprudencia, como no podía ser menos. El Supremo lo define como "negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o reconoce la existencia de una deuda previamente constituida".
En el RD solo interviene, voluntariamente, una parte que firma un único documento que entrega a su acreedor entendiendo que de ese modo se obliga expresamente a cumplir una obligación anterior subsistente. No obliga al acreedor, que puede estar de acuerdo o no con la deuda reconocida; sin embargo, una vez el acreedor esté en poder del documento de reconocimiento de deuda deberá poner en conocimiento de su deudor su disconformidad con el mismo, de existir ésta, pues en caso contrario podría entenderse conformidad tácita con la deuda, no pudiendo posteriormente reclamarle mayor cantidad a la fecha del reconocimiento, por el contrario sí obliga al deudor en cualquier caso, pero no sólo contractualmente sino sobre todo en virtud de la doctrina jurisprudencial de los actos propios, aquí veo el pragmatismo de law al preguntar la forma del reconocimiento.
Por tanto si ha reconocido deber una cantidad a otra persona de forma expresa y totalmente voluntaria a determinada fecha, por lo tanto no podrá, en modo alguno, mantener después lo contrario, al menos hasta la indicada fecha. Podrá alegar cuestiones que minoren o incluso extingan la deuda que reconoció siempre que sean posteriores a la fecha en que la reconoció, pero nunca anteriores. Ésta apreciación concuerda con lo dicho por agripa en cuanto a la exigibilidad.

El principal problema jurídico que se ha planteado con el reconocimiento de deuda es el de su carácter abstracto o causal. O lo que es lo mismo: si para ser válido ha de tener causa o no, aunque no sea propiamente un contrato, ya que, como hemos visto constituye un acto unilateral de su autor. El artículo 1261 del Código Civil establece que la causa constituye uno de los requisitos esenciales de los contratos, y entendemos que dicho precepto también es de aplicación al reconocimiento de deuda aunque éste sea o constituya un acto unilateral, ya que si el reconocimiento de la deuda se constituye en una obligación del deudor, ésta debe de tener su propia causa, puesto que lógicamente no se puede deber algo por nada. La jurisprudencia ha admitido el reconocimiento de deuda sin expresión de la causa que la motiva en aplicación del artículo 1277 del Código Civil; es decir: entiende que, cuando no se expresa la causa no es que no exista sino que se presume, y de este modo queda abierta al deudor la posibilidad de oponerse al pago alegando y demostrando la inexistencia de la causa, con lo que, en definitiva, la doctrina jurisprudencial se ha decantado por el reconocimiento de deuda causal y no abstracto.

Como consecuencia de lo dicho, aplicando la doctrina jurisprudencial el artículo 1277 a los reconocimientos de deuda sin expresión de su causa, se plantea el siguiente problema procesal: el actor que se ve obligado a reclamar la deuda reconocida sabe que sólo tiene que aportar el documento en el que aquélla se reconoce, pero como también sabe que el deudor puede oponerse mediante hechos que nieguen la existencia de causa, se verá obligado, ante tal posible posición del deudor, a alegar los hechos constitutivos de la deuda en su demanda, ya que no tendrá otra oportunidad procesal para hacerlo, por lo que su reconocimiento, tan ventajoso como podría pensarlo en principio se torna prácticamente ineficaz a este respecto de la causa de la obligación reconocida. Además, resulta poco recomendable que el demandante adopte en el proceso una actitud en la que se limite a aportar el documento de reconocimiento de deuda sin exponer los hechos constitutivos de la misma, contrastando la pobreza fáctica de su demanda con una previsible oposición del deudor que contaría sin duda con una detallada exposición de hechos tendentes a demostrar la inexistencia causal de la deuda.
27/10/2012 20:17
Efectivamente, el tema va por la alergia de nuestro Ordenamiento respecto a los negocios abstractos. Se admite la no expresión de la causa pero no su inexistencia, luego la deuda reconocida no es nueva, el reconocimiento no opera como una renovatio contractus con abstracción de la causa, encuentra ésta en el negocio que originó la obligación ya prescrita.
En suma, la deuda es inexigible.
27/10/2012 20:25
A los preceptos citados por el anterior y brillante forero añadiría el 1230CC, que establece el carácter no novatorio del reconocimiento, salvo que expresamente las partes le den la naturaleza de renovatio contractus.
perfil MTR
29/10/2012 11:53
Muchísimas gracias por vuestras respuestas me han ayudado mucho, estoy empezando en la profesión y cada nuevo caso me surgen mil dudas.

Un saludo compañer@s.