Cierto, D. Crane tiene razón, por error pensé que la compra era en el actual año 2016.
No, la compra es de 2014, es por lo que hay que responder de ese año y los 4 anteriores.
No hay ningún problema, aunque ya está explicado en mi primer comentario. Si la compra se produjo en 2014 la afección real se extiende a los años 2014, 2013, 2012, 2011 y 2010 y NO a 2016 y los cuatro anteriores. Esto es porque el año en curso es, evidentemente, el de la compraventa.
Me gustaría que D. Crane explicara porque el comentario de Fixin respecto al artículo 553/5 no es del todo correcto, yo considero que es correcto y bien explicado, no es que quiera entrar en debate, pero creo que la explicación de D. Crane servirá para saber algo que nosotros no hemos sabido interpretar del citado artículo.
Efectivamente Fixin lo orienta correctamente pero con un error. Nos encontramos ante una responsabilidad de carácter real y no personal, y cabe reclamarsela tanto al actual propietario como al anterior ahora bien, el ejercicio en curso no es el actual sino aquel en el que se realizó la compraventa. Pueden reclamarle tanto a usted como al banco las sumas correspondientes al 2014, y las generadas en 2013, 2012, 2011 y 2010. Después podrá usted repetírselas al banco pero DE NINGUNA FORMA alegar que el banco reconoce la deuda (y esto es pacífico, no cabe duda). Respecto al certificado de cargas no cambia nada, genera responsabilidad en quién lo firma si no se ajusta a la realidad, pero no altera el carácter real de la responsabilidad (pueden reclamarle a usted aunque lo tenga). Respecto a la prescripción es un poco complicado y ahora no tengo tiempo. Si le interesa mucho el lunes intentaré exponerlo.
No, no espere a que le demanden ... le tocará pagar además de las costas.
La ley 5/2015 de 13 de mayo modificó el CC de Cataluña, en concreto el art. 553.5 que trata sobre la afección real de los elementos privativos a las deudas comunitarias. En el citado artículo, 553.5, se establece que "Los elementos privativos están afectados con carácter real y responden del pago de los importes que deben los titulares, así como los anteriores titulares, por razón de los gastos comunes, ordinarios o extraordinarios, y por el fondo de reserva, que correspondan a la parte vencida del año en curso y a los cuatro años inmediatamente anteriores, contados del 1 de enero al 31 de diciembre, sin perjuicio, si procede, de la responsabilidad de quien transmite".
Es decir, USTED está obligado al pago del año en curso y los 4 anteriores. Tendrá que pagar la deuda generada en el año en curso, 2016, y los 4 anteriores, 2015, 2014, 2013 y 2012.
Cuando la ley establece "sin perjuicio, si procede, de la responsabilidad de quien transmite", significa que luego usted podrá reclamar al transmitente, pero si no ha pedido el certificado de estar la propiedad libre de cargas lo va a tener que demostrar que a usted no le dijeron nada, ni firmó nada donde usted reconozca esa carga.
Fallo de comprador primerizo, fue mi primera compra inmobiliaria.
Lo que sí me tengo reconocido en la escritura de compraventa, es que la deuda generada entre enero de 2011 a enero de 2014 es del banco. Así, para la comunidad el deudor soy yo, pero yo puedo reclamarle la deuda al banco.
Anónimo
29/09/2016 16:06
Chema Nolke
Porque no solicito documento de ausencia de deuda?
En enero de 2014 compré un local comercial que tenía deudas con la comunidad de vecinos. La deuda se ha generado por los recibos devengados durante los años 2011 a 2013.
Ahora, la comunidad me acaba de mandar un burofax reclamándome esa deuda y mi pregunta es si ha prescrito. El local está en Cataluña.
Buscando por Google he encontrado que el art. 121-21 a) del Libro I del Código Civil de Cataluña establece que las deudas de pagos periódicos anuales o plazos inferiores prescriben a los tres años. ¿Es aplicable en este caso?