Un trabajador es despedido en el año 2000, despido que es declarado improcedente. Siete años después, en junio 2007 el TC declara nulo el despido y otorga el amparo al trabajador declarando vulnerado determinados derechos fundamentales. El trabajador presenta demanda solicitando una indemnización por daños y perjuicios detallando y separando en su demanda las cantidades que pide en atención a los diferentes perjuicios que cita; así: daños morales, de libertad sindical, de falta de cotización por la empresa durante los 7 años, la diferencia de salarios entre lo realmente percibido y lo que debió de percibir de no haber sido despedido, etc…
Como lo aquí pretendido es conocer una solución y aclaración sobre los plazos de prescripción e inicio de sus dies a quo, brevemente relato lo sucedido tras la STC en junio de 2007.
En junio 2007 el trabajador ejecuta la STC y además solicita la celebración de un incidente de readmisión irregular porque la empresa continúa sin abonarle los salarios dejados de percibir además de que continúa vulnerando su dignidad profesional y personal discriminándolo en su puesto de trabajo. Celebrado aquel incidente el juzgado decide que la readmisión ha sido regular y al mismo tiempo declara cuales son las cantidades que como salarios dejados de percibir tiene que abonar la empresa.
El trabajador recurre en suplicación aquel auto del incidente y el TSJA resuelve en septiembre 2008 estimándolo en parte para corregir la cantidad que en instancia se había calculado sobre los salarios dejados de percibir. El trabajador recurre en unificación de doctrina ante el TS que inadmite su recurso por Auto de Abril 2009.
Paralelamente a aquella celebración del incidente de readmisión irregular, el trabajador que se encontraba en activo en la empresa tras ser reincorporado, vuelve a ser despedido en enero 2008, estando en aquella fecha aún pendiente la resolución del TSJA sobre aquella readmisión irregular. Esto es, al momento de este segundo despido el trabajador desconocía el resultado a su recurso por el TSJA.
Como no podía ser de otra manera se impugnó el despido por vulneración de derechos fundamentales Art. 14 CE que el Juzgado desestimó y el TSJA confirmó en octubre 2008. Recurrido en casación ante el TS lo inadmitió por Auto de Mayo 2009.
Dicho esto, el trabajador en noviembre 2008 interpone una demanda de daños y perjuicios como consecuencia de la STC que declaró nulo su despido, reclamando entre otros, la diferencia entre los salarios dejados de percibir que se habían calculado en su incidente de readmisión irregular y los que debió haber recibido de no haberse producido aquel primer despido en el año 2000 y del que habían transcurrido 7 años.
La prescripción para esos daños y perjuicios son las de un año del art. 59 ET desde que pudieron ejercitarse las acciones. Por ello, en un primer momento los dies a quo debió comenzar tras la STC en junio 2007, ahora bien, en aquel momento el trabajador desconocía la cuantía que de debía de reclamar de diferencia salarial entre los que realmente debió de percibir de no haber sido despedido en el año 2000 y la STC del 2007. Fue por ello que debió esperar a que tras el Auto que resolviese su readmisión irregular y que calculó aquellos salarios, cuando el trabajador disponía de datos objetivos para reclamar aquel daño y perjuicio, pues debía atender la doctrina del TS que señala que las cantidades que se soliciten por daños y perjuicios deben estar avaladas, aclaradas y precisas sin que puedan ser admitidas cualquier cantidad de forma arbitraria.
Al tiempo,el trabajador tambien solicita otras cantidades por otros daños y perjuicios como de libertad sindical, la pérdida de derechos sociales en la empresa, daños morales etc.
La sentencia ha declarado que todos esos daños que se reclaman están prescritos pues los dies a quo se inician en junio 2007 con la STC. Ahora bien, excepciona de esta prescripción la cantidad solicitada por diferencia de salarios entre los que debió de haber percibido y lo que realmente percibió entre los años 2000 y 2007, porque en efecto, el trabajador hubo de esperara a que el Juzgado calculase en el incidente de readmisión que salarios debía de percibir para que el pudiese calcular su diferencia y que no habiendo transcurrido un año desde que aquel Auto se hiciese firme, no existe por tanto prescripción respecto a este único concepto.
¿ES CORRECTA ES DECISION JUDICIAL? ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN TRACTO UNICO.
Cuando comenzarían los dies a quo de la prescripción? en Junio 2007, Enero 2008 o Septiembre 2008 ?