Si yo lo he entendido correctamente, cuando se persigue penalmente a alguien en posesión de imágenes sexuales de menores, el bien jurídico que se protege es la libertad e indemnidad sexual de los menores que aparecen en las imágenes, o su formación sexual y bienestar psíquico. Es decir, se asume que de alguna forma quien almacena esas imágenes está dañando dichos bienes jurídicos.
Por lo tanto, la víctima de quien realiza esas conductas son los propios menores que aparecen en las imagenes que almacena para su propio uso, independientemente del origen de esas imágenes, de cómo haya llegado a ellas, o cualquier otra consideración. Pues bien, el artículo 132.2 establece que en el caso de delitos contra la libertad e indemnidad sexual, cuando la víctima sea menor de edad, no comienza a correr el término de la prescripción hasta que la víctima alcance la mayoría de edad.
Teniendo en cuenta esa disposición, ¿cómo se determina la prescripción de un delito de posesión para uso propio de pornografía infantil? ¿Significa esto que para cada una de las imágenes es necesario datarla con una mínima exactitud y además estimar de forma rigurosa la edad de los menores que aparecen, con el fin de poder determinar su edad actual?
Teniendo en cuenta que habitualmente en estos delitos no se conoce el origen de las imágenes ni la identidad de quienes en ellas aparecen, parece un proceso impracticable. Otra opción es que simplemente se ignore ese párrafo del 132.2 y se compute la prescripción teniendo en cuenta simplemente la pena establecida en el código penal.