llevo unos días buscando información sobre el plazo de prescripción de la acción del artículo 1.556 del CC. Me gustaría que alguien indicase su opinión al respecto. La mía es que es un plazo de cinco años de caducidad (art. 1964 del C.C.), dado que no tiene un plazo específico.
No he encontrado jurisprudencia que indique uno u otro plazo.
Era correcto el primer enunciado, porque el plazo no es de prescripción sino de caducidad; y no dura cinco sino cuatro años. En realidad, el artículo 1556 se refiere a dos acciones distintas: la rescisoria y la indemnizatoria por daños. La primera cursa un plazo de caducidad de cuatro años según dispone el art. 1299 CC, y la segunda tan solo de un año, si bien de prescripción (art. 1968.2º CC). Cuando de plazos se trata, sean de caducidad, de garantía o de prescripción, lo más importante es fijar el momento en que se inicia el cómputo. Se señala que es "desde que se pudo exigir", concretando que el acreedor pudo exigir desde que tiene conocimiento de lo ocurrido; un parámetro subjetivo con presencia abundante en el Código. La acción de rescisión por incumplimiento del contrato de arrendamiento es supletoria (la rescisión siempre lo es) y subordinada a las principales que le caben al acreedor para el cobro normal , por lo que caduca a los cuatro años, a contar desde que el actor ha comprobado documentalmente que no hay ninguna otra forma de cobrarse el crédito.
Gracias por tu respuesta. Sin embargo, la jurisprudencia reiterada sobre el artículo 1.556 del C.C. dice que no se trata de rescisión, sino de resolución y, además, indica que es un plazo de prescripción y no de caducidad Te dejo aquí lo que dice el T.S. ya que evitará confusiones a quienes entren a buscar sobre resolución / rescisión de los contratos. Gracias de todos modos por tu respuesta.
STS de 24 de mayo de 2016:
"Finalmente, conviene aclarar que la caducidad de la acción de anulación por error o dolo no impide que, en casos distinto del presente, el arrendatario pueda resolver el contrato por incumplimiento del arrendador si el arrendatario se ve perturbado en el uso pacífico de la cosa por causa imputable al arrendador (art. 1556 CC, que utiliza el término «rescisión» en vez de resolución), quedando entonces sujeta la acción de resolución del plazo de prescripción correspondiente». Se desestima el recurso de casación".
Y se me había olvidado, encontré un par de sentencias de AAPP marcando el plazo. Dejo el texto de una que indica que es de quince años (es decir, los actuales 5 años):
"es una acción contractual derivada de lo dispuesto en los artículos 1.554 y 1.556 del código civil , dado que el arrendador esta obligado a hacer las reparaciones necesarias para conservar la cosa en estado de servir para el uso a que se destina y a mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa, y si no lo hace puede pedirse la indemnización de daños y perjuicios pertinente, dejando el contrato subsistente, y, en tales casos, el plazo de prescripción es el de quince años a tenor del art. 1.964 del código sustantivo, de donde es patente que no había transcurrido el plazo de prescripción en el caso de autos, estando expedita y viva la acción que ejercita el asegurador en vía subrogatoria, cualquiera que sea la fecha que se tome como dies a quo, debiendo ser desestimado el recurso en este punto."