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¿prescribe la reclamación de impago de hipoteca?

3 Comentarios
 
¿prescribe la reclamación de impago de hipoteca?
perfil Anónimo
02/10/2024 12:21
Pareja divorciada, desde hace 12 años. Uno de ellos deja de pagar la hipoteca que continúa pagándola el cónyuge que habita la vivienda.

Entiendo que si plantea una reclamación de cantidad, sin liquidar sería aplicable el plazo de prescripción de 5 años. Pero ¿En caso de liquidación, el crédito del que ha ido pagando, contra la sociedad de gananciales, también prescribe?
03/10/2024 09:32
Prescribe (si no se reclama) el derecho a reclamar un impago, en este caso como deudor solidario, no la deuda adquirida ni ningún crédito hacia la sociedad de gananciales hasta que esta se liquide. Lo que hay aquí no es un crédito contra la sociedad de gananciales, porque los ingresos y gastos de después de la separación no son ya gananciales, sino que lo que hay una deuda solidaria, independiente de los bienes gananciales estén ya repartidos o no.
03/10/2024 09:47
paquito xocolatero
Mi duda es si la posibilidad del cónyuge que está haciendo frente al pago de la totalidad, de reclamar al otro la parte de cuota que no ha pagado, prescribe o no.

En una ocasión me encontré con una demanda de contrario en la que, previamente a la demanda de extinción del condominio, demandaron a mi cliente que llevaba años sin pagar su parte de hipoteca (era pareja de hecho no registrada), reclamándole el pago de esa cantidad desde que dejó de pagar hasta la fecha de la demanda. Al ser una acción de reclamación de cantidad, entiendo se aplicaría el plazo de prescripción ¿O no?

Ahora bien, en caso de que no reclamara previamente, y directamente pidiera la liquidación de régimen económico matrimonial, en ese caso, entiendo subsistente el crédito de mi cliente contra la sociedad de gananciales, sin que opere la prescripción ¿O también sería aplicable?
03/10/2024 11:20
Opino que el plazo de prescripción es aplicable en ambos casos por igual, en la pareja de hecho y en la de divorciados. Una vez divorciados la sociedad de gananciales queda disuelta (art. 1392 y ss.), pero no liquidada. Las deudas contraídas entre los excónyuges después de la disolución de la sociedad no son ya un crédito hacia la sociedad de gananciales, sino una deuda "privativa" (entre comillas) entre ellos, a menos que en el convenio de divorcio se hubiera fijado algo al respecto.