Sintéticamente:
La teoría del acto administrativo señala que éstos se pueden clasificar atendiendo a distintos criterios. Uno de ellos diferencia entre actos de trámite y actos definitivos.
Los actos de trámite pretenden impulsar el procedimiento para que siga el cauce adecuado en aras de su finalización. En cambio, los actos definitivos son los que ponen fin al procedimiento administrativo. Concretamente, de acuerdo con la Ley 30/92, ponen fin al procedimiento: la resolución expresa de la administración (sin perjuicio de los efectos atribuídos al silencio administrativo), la terminación convencional, desistimiento, renuncia y caducidad. A estos, deberemos añadir la imposibilidad material de continuar el procedimiento. En cualquier caso, la Administración deberá dictar acto expreso declarando la finalización del procedimiento.
Los actos que ponen fin al procedimiento, pueden o no poner fin a la vía administrativa. De acuerdo con la Ley 30/92, ponen fin a la vía administrativa:
Las resoluciones de los recursos de alzada,
Las resoluciones de los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario, así como las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca y los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.
Los actos que ponen fin al procedimiento podrán (no siempre) ser recurridos en vía administrativa, mientras que los actos que pongan fin a la vía administrativa sólo podrán ser recurridos ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de la revisión de oficio y la acción de nulidad de actos administrativos nulos de pleno derecho que hubieran puesto fin a la vía administrativa o no hubieran sido recurridos en plazo.