Sencillo y clarito. Realmente estaba totalmente confundido.
Al leer lo de "presunción de inocencia de la administración" (art. 137, de la potestad sancionadora) solo se me ocurrió que se refería a actos de sus empleados públicos. Ahora bien, esa presunción de inocencia de la administración no sé cómo interpretarla ¿por qué la meten en un capítulo que se refiere a sanciones hacia fuera de la administración, por ejemplo, hacia administrados?, ¿significa que sus actos sancionadores se presuponen válidos?, esto sigo sin entenderlo muy bien. En cualquier caso gracias por la aclaración.
Explicado de una manera sencialla, sería más o menos lo siguiente:
Por regla general la potestad sancionadora es la facultad que tiene la Administración para imponer sanciones por determinadas conductas (casi siempre por conductas realizadas por los administrados. Por ejemplo en un mal estacionamiento la facultad de sancionar esa conducta).
En cambio, la potestad disciplinaria es la facultad que tiene la administración para reglamentar (corregir) las conductas de sus trabajadores (sean funcionarios, laborales, etc).
Es frecuente que existan cuestiones coincidentes entre ambas facultades, pues ambas han de garantizar al seguridad jurídica.
He seguido este foro durante algún tiempo porque estoy preparando una oposición. Realmente es muy interesante, se ve que hay gente que controla, y por eso me he animado a registrarme para hacer alguna pregunta a la que no encuentro solución.
En concreto tengo una confusión con los términos potestad sancionadora y potestad disciplinaria. Cuando la LRJAP-PAC habla de los principios de la "potestad sancionadora", dice a la vez que estos principios no son de aplicación al ejercicio por las Administraciones Públicas de su "potestad disciplinaria" respecto del personal a su servicio, funcionarios o laborales. Con esto entiendo que por potestad sancionadora se refiere a los errores del empleado público de cara a los administrados, de los que se exigirá una responsabilidad diferenciada a la de la responsabilidad emanante de la potestad disciplinaria, reglada por otra ley (la del empleado público) y que se refiere, según creo, a las normas de régimen interno, como faltas de asistencia, etc.
¿Estoy en lo cierto?, Sin embargo al echar un vistazo en el nuevo estatuto básico del empleado público (artículo 98, "potestad disciplinaria" hay algunas cuestiones coincidentes entre los dos principios, como la existencia de faltas muy graves, graves y leves, la prescripción de estas faltas a los 3 años, 2 años y 6 meses respectivamente, la separación de las fases instructora y sancionadora en órganos distintos. La pregunta es, ¿qué hay en común y qué hay de diferente entre ambos principios?, ¿un principio engloba al otro o son totalmente diferentes?