Hola. Para usted y para TODOS los nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Portugal, Filipinas y Guinea Ecuatorial:
1.- La nacionalidad española NO SE PIERDE por el mero hecho de residir fuera de España. No olvide que la Constitución Española garantiza a TODOS los españoles el derecho a elegir libremente su residencia (tanto dentro como fuera de España). Por tanto, NINGÚN ESPAÑOL, sea de origen o que hubiera adquirido posteriormente la nacionalidad, está, ni estará obligado necesariamente a residir en España como condición para conservar la nacionalidad española.
2.- Existen unas causales de pérdida de la nacionalidad española expresamente enumeradas de forma taxativa en el Código Civil y que son de dos tipos: unas pueden referirse específicamente los españoles de origen; otras en las cuales no se distingue y por tanto se entienden comprendidos tantos los de origen como los no de origen ( que están básicamente en el art. 24 del Código Civil) y otras exclusivamente a españoles que no lo sean de origen (art. 25 del Código Civil).
Hay un caso en el que se requiere una manifestación de voluntad expresa de la persona española de perder la nacionalidad; hay otros casos en los que la pérdida de la nacionalidad se produce ipso iure, por el hecho de venir obligado el interesado a manifestar su voluntad de conservarla por un lado y la omisión de esa declaración formal exigida por la Ley para conservarla, dentro del plazo que se fija. Y en los casos que afectan a españoles que no lo son de origen, lo que produce la pérdida es la infracción de una disposición precisa del ordenamiento jurídico, que advierte de la pérdida de la nacionalidad si se produce efectivamente esa infracción.
3.- PÉRDIDA DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR ESPAÑOLES DE ORIGEN Y NO DE ORIGEN :
A) El supuesto más general, en el que depende exclusivamente de la voluntad del interesado (art. 24.2): se trata de la renuncia voluntaria expresa a la nacionalidad española, que pueden hacer tanto los españoles de origen como los no de origen. Para que se produzca es necesario:
- Que el interesado esté emancipado.
- Que el interesado resida habitualmente en el extranjero (por tanto, no procede cuando el interesado reside en territorio español).
- Que el interesado tenga otra nacionalidad y así lo acredite documentalmente.
- Que el interesado manifieste de forma voluntaria, libre y espontánea su voluntad expresa de renunciar a la nacionalidad española ante el Encargado del Registro Civil del Consulado de España acreditado en la demarcación consular donde resida.
- Que la renuncia y pérdida de la nacionalidad se inscriba en el Registro Civil .
B) Otro caso de perdida de nacionalidad es el regulado en el art. 24.1 del Código Civil: es el caso de la persona emancipada, que reside habitualmente en el extranjero y bien adquiere otra nacionalidad (puede ser la nacionalidad del país de residencia habitual o la de un tercero que tuviera derecho a reclamar) o bien utiliza exclusivamente la nacionalidad que tuviera atribuida antes de la emancipación (como es el caso de quienes pueden tener atribuida más de una nacionalidad desde su nacimiento o le fue atribuida durante su menor edad y reside en el país que se la atribuyó o en un tercer país donde le es más conveniente utilizar esa nacionalidad en lugar de la española). Sin embargo, en estos casos, la pérdida no es automática, sino que se produce luego de transcurridos tres años, contados desde la fecha de adquisición de la otra nacionalidad o desde la fecha de la emancipación, para el caso de los que utilizan exclusivamente la otra nacionalidad que tuvieran atribuida antes de la emancipación. Y en todo caso, se puede evitar la pérdida si, durante ese plazo de tres años, se comparece ante el Encargado del Registro Civil del Consulado de España acreditado en la demarcación consular del lugar de residencia habitual.
Y en todo caso, se hace una salvedad para este supuesto, en lo que respecta a españoles: no es suficiente para que se produzca la perdida de la nacionalidad española por este supuesto la adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Portugal, Filipinas o Guinea Ecuatorial.
Para evitar confusiones, se enumera los requisitos para que se produzca la pérdida en este supuesto:
- Debe tratarse de una persona emancipada.
- Debe tratarse de una persona que resida habitualmente en el extranjero.
- Debe tratarse de una persona que haya adquirido otra nacionalidad o que utilice exclusivamente la nacionalidad que tuviera atribuida antes de la emancipación.
- La persona no debe comparecer ante el Encargado del Registro Civil del Consulado de España a manifestar su voluntad de conservar la nacionalidad española en el plazo de tres años, contado desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. Transcurrido el plazo indicado, sin que se haya manifestado la voluntad de conservar la nacionalidad española, se producirá la pérdida.
- Excepción: no se aplica a los españoles que adquieran la nacionalidad de cualquier país iberoamericano, Andorra, Portugal, Filipinas y Guinea Ecuatorial.
C) Otro supuesto, que afecta exclusivamente a los españoles nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país de nacimiento les atribuyan su nacionalidad y que no comparezcan oportunamente a declarar que es su voluntad conservar la nacionalidad española.
Es necesario, por tanto:
- Que se trate de personas de nacionalidad española, pero nacidas fuera de España.
- Que sean hijos de padre o madre también españoles y también nacidos fuera de España.
- Que residan habitualmente fuera de España.
- Que tengan también atribuida la nacionalidad del país de nacimiento (algo bastante corriente en países de América, donde el criterio que prima es el ius soli).
- Que no comparezcan oportunamente ante el Encargado del Registro Civil del Consulado de España acreditado en la demarcación consular del lugar de residencia, a manifestar su voluntad de conservar la nacionalidad española. El plazo fijado para hacerlo es de tres años, contados desde la mayoría de edad o desde su emancipación.
Si la persona que reúne las características antedichas no comparece dentro del plazo indicado a manifestar su voluntad de conservar la nacionalidad española, la pérdida se producirá ipso iure.
EXCEPCIÓN GENERAL.- No se pierde jamás la nacionalidad española por ninguno de los supuestos antedichos en el caso de que España se encontrare en guerra (en lo que el Derecho Internacional entiende por guerra).
4.- PÉRDIDA DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA EXCLUSIVAMENTE POR ESPAÑOLES QUE NO LO SEAN DE ORIGEN (art. 25 del Código Civil).
Hay dos casos bien diferenciados:
A) Un supuesto es el de la persona que, durante un período de tres años, utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la española. De entrada, este supuesto requiere precisiones:
- Únicamente se aplica a personas a quienes la Ley obliga a declarar que renuncian a su nacionalidad de origen (por tanto, no se aplica a los nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Portugal, Filipinas y Guinea Ecuatorial).
- La utilización exclusiva de la otra nacionalidad debe haberse realizado de manera continuada y mediante actos positivos que permitan concluir que la persona para todos sus actos empleaba la nacionalidad a la que declaró renunciar. Desde luego, esto sólo es posible fuera de España, pues mientras la persona esté en territorio español, la nacionalidad efectiva siempre es la española.
- La persona debe haber hecho uso exclusivo de la nacionalidad a la que declaró renunciar en situaciones en las que no puede haber obrado de manera contraria. Por ejemplo, si se trata de una persona nacional de un Estado cuyas leyes no permiten o no prevén la renuncia de su nacionalidad o cuyas leyes establecen que la mera adquisición de otra nacionalidad no supone la pérdida de su nacionalidad, es evidente que cuando esa persona ingrese en el territorio de ese Estado, su nacionalidad efectiva será la de ese Estado, porque no tiene más opción, ya que las leyes de ese Estado se imponen.
La pérdida se produce siempre ipso iure, pero debe ser objeto de inscripción.
B) El otro supuesto de perdida de la nacionalidad española por quienes no lo son de origen, es el de la persona que ha entrado voluntariamente al servicio de las armas o ejerce un cargo político en el extranjero, contra la expresa prohibición del Gobierno de España. Aquí también conviene hacer precisiones:
- Si entra al servicio de las armas en un Estado extranjero, debe ser voluntariamente. Por tanto, si se trata de un reclutamiento a la fuerza, no puede aplicarse esta disposición.
- Igualmente, en lo relativo al cargo político, se precisa que debe tratarse de un cargo de naturaleza intrínsecamente política y no de un mero cargo técnico o empleo público al que se accede por concurso (se distingue el género, cargo público, de la especie, cargo político). Así, por ejemplo, son cargos políticos, tanto los de elección popular, como los de libre nombramiento y remoción que requieran de la confianza política del Gobierno de turno (como los ministros de Estado, por ejemplo). En cambio, son cargos públicos, pero no son cargos políticos los que presupongan la pertenencia a una carrera funcionarial o judicial o en los que exista escalafón profesional público o que, aunque sean de nombramiento político, requieran cumplir con unos requisitos o calificaciones precisas, previamente establecidas por la normativa en vigor (por ejemplo, jueces, fiscales, notarios, registradores, magistrados de Tribunales superiores, supremo o constitucional del respectivo país, etc.).
- En todo caso, debe haber una prohibición expresa del Gobierno español. La prohibición debe haber sido manifestada de manera formal (no simples o meras declaraciones de opinión de los integrantes del Gobierno por separado).
Verificada por la persona la infracción del precepto, se producirá la pérdida, que deberá ser inscrita en el Registro Civil.
C) Hay un tercer caso, que no es precisamente una pérdida, sino la nulidad de la adquisición de la nacionalidad española. Y como toda nulidad, el efecto que produce es como si nunca se hubiera producido la adquisición. Los motivos para que proceda son:
- Que el interesado haya incurrido en fraude, falsedad u ocultación en el procedimiento de adquisición de la nacionalidad española.
- Que se ejerza la correspondiente acción de nulidad por el Ministerio Fiscal, de oficio o en virtud de denuncia, en el plazo de 15 años.
- Que se pronuncie sentencia judicial que declare que, efectivamente, el sujeto ha incurrido en fraude, ocultación o falsedad en la adquisición de la nacionalidad española y que esa sentencia adquiera firmeza.
Sin embargo, no se derivan efectos perjudiciales para terceros de buena fe de esta declaratoria de nulidad.
Se insiste especialmente: aquí no se trata de una pérdida, pues sólo se puede perder lo que se ha tenido en algún momento. Se trata de una declaratoria de nulidad, que tiene como efecto que la persona jamás adquirió la nacionalidad española. Y si jamás la adquirió, tampoco puede perderla.
Fuera de los casos mencionados y comentados, no hay otras causales de pérdida de la nacionalidad española. Y en todo caso, en el supuesto de que se produjera la pérdida, siempre se puede recuperar si se cumple con los requisitos establecidos en el art. 26 del Código Civil. Cuando se ha producido la pérdida por alguno de los supuestos del art. 25.1.(españoles que no lo eran de origen), se requerirá previa habilitación del Gobierno para recuperarla.
PERSONAS NACIONALES DE PAÍSES IBEROAMERICANOS QUE HAN ADQUIRIDO LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA Y HAN VUELTO A RESIDIR EN SUS PAÍSES DE ORIGEN.- Lo más práctico es que se inscriban en el Libro de Registro de Matrícula Consular del Consulado General de España acreditado en la demarcación consular del país donde residan. Esa inscripción tiene como efecto la baja del Padrón Municipal de Habitantes del municipio donde vivía en España y la certificación de inscripción en el Libro de Registro de Matrícula Consular pasa a convertirse en el equivalente al certificado de empadronamiento. Y a todos los efectos, es considerado legalmente un español residente fuera de España, por tanto, goza de los derechos que le confiere la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior.
Usted es nacional de origen de país iberoamericano, a quien la propia Ley española autoriza a mantener doble nacionalidad y evidentemente, si se encuentra residiendo en el Estado de su otra nacionalidad, será ésa la efectiva y no la española, que está hibernada o en estado de latencia mientras se encuentre en el territorio de ese Estado. Para mantener vínculos con España, es conveniente inscribirse en el Libro de Registro de Matrícula Consular como RESIDENTE en la demarcación consular. El impreso es el siguiente: