Entiendo que el concepto de acción procesal es, de una forma un poco abstracta, el acto por el cual un individuo materializa su derecho a la tutela judicial efectiva, y esto lo hace a través de la acción.
Pero no entiendo por qué entonces se habla de "acumulación de acciones" en el 73 LEC, cuando, según tenía entendido yo, la acción es algo singular y no algo que pueda ser múltiple, ¿no? Por eso entendería perfectamente que "a través de la acción procesal, el demandante pueda hacer varias pretensiones en la demanda", por ejemplo.
Seguramente haya entendido mal el concepto, así que si alguien me puede aclarar este lío de palabras se lo agradecería.
La palabra "acción" en este contexto tiene sentido porque el capítulo siguiente es la acumulación de "procesos". En el primer caso, acción se asimila a pretensión y en el segundo a demanda. No es más que una idea sistemática de los redactores de la ley.