Como dice el título, estoy planificando una página web donde se ofrecen saldos derivados del cierre de empresas y comercios (muchos y muy variados por la situación que corre).
Se trataría de que los comercios a cerrar anuncian en mi página web sus saldos y los pueden incluso vender.
Me gustaría saber si hay algún tipo de normativa aplicable al tema con carácter especial.
Para empezar a abordar tu proyecto, te dire que deberías cumplir con el articulado de la Ley 34/2002, de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.
Además de los preceptos derivados de las obligaciones que surgen necesariamente de la administración de los datos personales recibidos a través de formularios de pedido y bases de dentro del funcionamiento técnico del sitio web, y más concretamente el articulado de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como su desarrollo reglamentado materializado en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Todo ello en común con el desarrollo y puesta en funcionamiento de cualquier actividad comercial en Internet.
El problema que veo en tu propuesta deriva, no deriva del sector jurídico regulador de las actividades de comercio electrónico y protección de datos, sino del ámbito del derecho mercantil.
Así, debes tener en cuenta que la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista establece la definición y requistos propios de la forma comercial que propones en sus artículos 28 y 29.
Ya que se trata de cumplir dichos requisitos en cuanto a la oferta de bienes en saldo, que te transcribo a continuación:
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Artículo 28. Concepto.
1. Se considera venta de saldos la de productos cuyo valor de mercado aparezca manifiestamente disminuido a causa del deterioro, desperfecto, desuso u obsolescencia de los mismos, sin que un producto tenga esta consideración por el solo hecho de ser un excedente de producción o de temporada.
2. No cabe calificar como venta de saldos la de aquellos productos cuya venta bajo tal régimen implique riesgo o engaño para el comprador, ni la de aquellos productos que no se venden realmente por precio inferior al habitual.
3. Tampoco cabe calificar como venta de saldos aquella en que los productos no pertenecieran al comerciante seis meses antes de la fecha de comienzo de este tipo de actividad comercial, excepción hecha de los establecimientos dedicados específicamente al referido sistema de venta.
Artículo 29. Deber de información.
1. Las ventas de saldos deberán anunciarse necesariamente con esta denominación o con la de venta de restos.
2. Cuando se trate de artículos deteriorados o defectuosos, deberá constar tal circunstancia de manera precisa y ostensible.
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En otro caso, incurrirías en las infracciones y sanciones impuestas por este mismo cuerpo legal en el su Título IV.
Por otro lado, debes tener también en cuenta que tu esquema encaja además en las obligaciones para la venta a distancia, regulada por esta misma ley en los artículos 38 a 48, sin obviar los preceptos reglamentarios que añaden ciertas particularidades a esta forma de comercio, como es el Real Decreto 225/2006, de 24 de febrero, por el que se regulan determinados aspectos de las ventas a distancia y la inscripción en el registro de empresas de ventas a distancia.
Además de otras muchas cuestiones relativas a derechos del consumidor regulados en la citada normativa de comercio minorista, que debería quedar igualmente reflejados en la sección o apartado legal dentro del sitio web que proyectas.