Pues la Ley de Puertos contiene una disposición la vigésima tercera, creo, en la que dice que a los empleados de los Organismos Portuarios no le es de aplicación lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público (9.2) que establece que para el ejercicio de potestades públicas se necesita la condición de funcionario. Al Audiencia Nacional se pronunció así ante la petición de un sindicato de que la policía portuaria pasase a tener la condición de funcionario. Por tanto se puede iniciar, al menos denunciar, un procedimiento administrativo sancionador sin ser funcionario, sino personal laboral.
A mi modesto entender, lo que indica PORT es correcto.
En nuestro caso, Inspector Veterinario (Funcionarios de Carrera y NO Laborales), según art. 78 de la Ley 8/2003, somos Agentes de la Autoriridad, pero el abogado del estado nos indica que no somos agentes de la autoridad hasta que nos nombre el Delegado o Subdelegado del Gobierno para una actuación concreta.
No sé como se puede iniciar un procedimiento administrativo sancionador NO SIENDO Funcionario.Sería un defecto de forma.
Es mi opinión.
En primer lugar los agentes de la policia portuaria no son funcionarios. Son personal laboral.
- Por otro lado la condición que pueden ostentar de agentes de la autoridad ( sibilinamente matizada como ..DE LA ADMINISTRACIÓN PORTUARIA) sólo los calificaría para ser sujetos activos o pasivos de determinados delitos.
No les otorga nigún "plus" como algunos pretenden y se otorgan funciones policiales a todas luces inexistentes según las potestades públicas recogidas en la Ley de Puertos. Una de ellas es la realización de Atestados, que sólo corresponde su instrucción a las ff y CC de SS.
El carácter de agentes de la autoridad de los funcionarios de policía portuaria se establecen en el siguiente texto legal:
Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general; que en su disposición adicional 13ª (en redacción dada por la Ley 33/2010 de 5 de agosto) dispone:
1. Las funciones de policía especial, enunciadas en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, atribuidas a la Autoridad Portuaria por la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, corresponden a su Consejo de Administración.
2. Dichas funciones serán ejercidas, en la forma que determine el Reglamento de Explotación y Policía, por el personal de la Autoridad Portuaria, debidamente cualificado y adscrito al Servicio de Policía, a cuyo efecto TENDRÁ LA CONSIDERACIÓN DE AGENTE DE LA AUTORIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PORTUARIA Portuaria en el ejercicio de las potestades públicas recogidas en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, sin perjuicio de la obligación de colaborar siempre que sea preciso con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
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No todos los cuerpos cuyos agentes son agentes de la autoridad vienen recogidos en la LO 2/86 de FCS, tal sucede por ejemplo, entre otros, con los agentes de vigilancia aduanera dependendientes del Ministerio de Hacienda, cuya estatus de agentes de la autoridad viene otorgado en la ley de contrabando, y que tienen incluso la condición de policía judicial genérica y específica, tal y como ha reconocido el Pleno del Tribunal Supremo y alguna que otra sentencia del alto tribunal.
Ok, entiendo entonces que sí son agentes de la autoridad?. Pero en la L.O. 2/86 se hace mención a las policías locales o autonómicas y tampoco son Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado ¿no?. Lo que me gustaría saber donde viene recogido que sí son agentes de la autoridad. Gracias.
Me gustaría saber si tienen tal condición y en su caso, porque algunos jueces consideran que sí y otros no. Lo único que he encontrado sobre ellos, es en la ley de puertos, que dice en una de sus disposiciones adicionales, que son agentes de la autoridad portuaria, pero no hay ninguna referencia a ellos en la L.O. 2/86 o en la L.O. 1/92.