Estoy totalmente de acuerdo con darky77. La competencia para investigar e instruir diligencias por la comisión de infracciones penales, es competencia exclusiva de P. Nacional y G. Civil.
Nuestras funciones como Policia Local están perfectamente definidas en la Ley 2/86, así como en los diferentes reglamentos de coordinación de las diferente CCAA. Ante la comisión de una infracción penal, nos limitamos a las primeras dilgencias consistentes en el aseguramiento del lugar, detención del autor, protección de las víctimas, incautación de los efectos del delito, etc dandol traslado de todo esto posteriormente a la G. Civil o P. Nacional que serán quienes instruyan las diligencias.
la policia local puede hacer funciones genericas de policia judicial siempre y cuando este autorizadas por la junta de seguridad. en caso contrario, estan realizando funciones q no son de su competencia( por ejem un cas de trafico de drogas pues eso es competencia especifica del cuerpo nacional de policia segun la lofcs en los territoris asignado s a este, o en caso de territorio de la guardia civil pues la ejerceria esta, ya que la ley asi lo dispone). El ejemplo mas claro es al contrario:¿puede un policia nacional realizar un atestado por accidente de circulacion en casco urbano??... pues no, por lo que con esto esta aclarado el asunto.
la policia local al igual que los demás cuerpos de seguridad realizan funciones de policial judicial generica. luego estan las unidades organicas de olicia judicial, que las ostenta las fuerzas del estado, aunque el algunos cuerpos de policia local se crean, pero de modo muy ocasional.
Para jbc: las policías locales son verdaderas policías judiciales y así actúan en su servicios diarios, sobre todo en los grandes municipios. Así en el mio, por ejemplo, existe una propia inspección de guardia donde se instruyen atestados de todo tipo, se trasladan detenidos al juzgado de guardia, se realizan notificaciones judiciales y sobre todo en materia de delitos contra la seguridad del tráfico dentro del casco urbano, entiendo que se tiene exclusividad en la instrucción de atestados por ser materia específica de su competencia. Por ello creo que se puede decir que la policía local es tan policía judicial como lo puedan ser los miembros del cuerpo nacional de policía como la guardia civi.
Ahora bien, en lo referente a la posibilidad de que las policías locales puedan crear sus propias unidades orgánicas de policía judicial creo que, en principio, ello no es posible a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y que a continuación transcribo para que saques tu propia conclusión. No obstante, en la práctica la cuestión es diferente ya que, aún cuando no recuerdo exactamente el muncipio concreto, creo que uno tenía asignado varios agentes a los juzgados como policía judicial. Pero esto sería la excepción y no la regla general.
TÍTULO III.
DE LA POLICÍA JUDICIAL.
Artículo 547.
La función de la Policía Judicial comprende el auxilio a los juzgados y tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes. Esta función competerá, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central como de las comunidades autónomas o de los entes locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 548.
1. Se establecerán unidades de Policía Judicial que dependerán funcionalmente de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal en el desempeño de todas las actuaciones que aquéllas les encomienden.
2. Por ley se fijará la organización de estas unidades y los medios de selección y régimen jurídico de sus miembros.
Artículo 549.
1. Corresponden específicamente a las unidades de Policía Judicial las siguientes funciones:
La averiguación acerca de los responsables y circunstancias de los hechos delictivos y la detención de los primeros, dando cuenta seguidamente a la autoridad judicial y fiscal, conforme a lo dispuesto en las leyes.
El auxilio a la autoridad judicial y fiscal en cuantas actuaciones deba realizar fuera de su sede y requieran la presencia policial.
La realización material de las actuaciones que exijan el ejercicio de la coerción y ordenare la autoridad judicial o fiscal.
La garantía del cumplimiento de las órdenes y resoluciones de la autoridad judicial o fiscal.
Cualesquiera otras de la misma naturaleza en que sea necesaria su cooperación o auxilio y lo ordenare la autoridad judicial o fiscal.
2. En ningún caso podrán encomendarse a los miembros de dichas unidades la práctica de actuaciones que no sean las propias de la Policía Judicial o las derivadas de las mismas.
Artículo 550.
1. En las funciones de investigación penal, la Policía Judicial actuará bajo la dirección de los juzgados y tribunales y del Ministerio Fiscal.
2. Los funcionarios de Policía Judicial a quienes se hubiera encomendado una actuación o investigación concreta dentro de las competencias a que se refiere el artículo 547 de esta Ley, no podrán ser removidos o apartados hasta que finalice la misma o, en todo caso, la fase del procedimiento judicial que la originó, si no es por decisión o con la autorización del juez o fiscal competente.
Cuando el artículo 548.2 habla de que por ley se fijará la organización de estas unidades y los medios de selección y régimen jurídico de sus miembros, se está refiriendo a la Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que únicamente recoge la posibilidad de que las Unidades Órganicas de Policía Judicial estén formadas por funcionarios del CNP y de la GC.
Un saludo.
para josemaria, de antemano agredecerte tu contestación, pero me hago este pregunta ¿ dentro del sentido de colaborador de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, pueden crear ellos unidades de paisano que ejerzan funciones de investación o siempre deberan actuar previo requerimiento de colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado que tienen la competencia especifica? gracias espero no ser muy reiterativo con el tema.
Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:
Art. 53.1: los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las siguientes funciones:
e) participar en las funciones de Policía Judicial en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley.
Art. 29.2: para el cumplimiento de dicha función tendrán carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el personal de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales.
alguien puede instruirme a través de legislación o jurisprudencia, si un policía local puede ejercer funciones de policía judicial, se que en algunos casos lo hacen, es legal? muchas gracias.