En el caso de presentar un recurso ante una administración pública, si estos en su contestación, te exponen algo que es totalmente falso, ¿podría constituir un delito de falsificación de documento público?, conforme al art. 390 del CP y siguientes.
En mi opinión, tal y como especifica la Sentencia núm. 61/1999 de 6 mayo de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 2ª) respecto en la falsedad documental del artículo 390.4, considero viable la acusación en caso de poder probarla.
Recuerdo que el apartado en cuestión (será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad faltando a la verdad en la narración de los hechos) no puede perseguirse la comisión en particulares.
Para cualquier duda,
Victor_Penal@indiciodigital.es
Kapitan agradeceria que no entraras a juzgar sin saber, probablemente no me explique bien.
El caso que expongo creo que es una chapuza más de los gobernantes locales, es decir de un municipio pequeño, que se creen que pueden decirnos lo que crean convenientes y callarnos.
Voy a intentar poner un ejemplo para explicar mi caso.
Resulta que se publican unas bases para selección de personal de aux. administrativo, con unas determinadas bases,procedimientos correspondientes y requisitos entre otros...
Despues de terminar dicha oposición y cumplir los requisitos publicados en esas bases, procedimientos y demás, interpongo un recurso contra algo que tiene que ver con ese procedimiento.
Su contestación al recurso se contradice por completo con esas bases publicadas, no estimando mi recurso, y contestando unas alegaciones que considero totalmente contradictorias conforme a la ley que regula esos procedimientos.
Por cierto, Indicio Digital, no encuentro esa sentencia, si fueras tan amable de poner un enlace o guiarme para encontrarla.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Las Palmasabsuelvea Oscar R. S. de los delitos de estafa y falsedad en documento público por los que venía siendo acusado como autor.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS
Sección Segunda
SENTENCIA NUM. 61/1999
Rollo Núm.: 172/1998
Procedimiento Abreviado Núm.: 2427/1997
Juzgado de Instrucción Núm. Seis de Las Palmas de Gran Canaria
Ilmos. Sres.:
D. Eduardo de Urbano y Castrillo (Presidente)
Dª Pilar Parejo Pablos
D. Nicolás Martí Sánchez (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
Vista en el día de ayer, cinco de mayo, en juicio oral y público ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial la causa descrita, seguida por delitos de estafa y de falsedad en documento público contra don Oscar R. S., DNI núm. ..., hijo de Juan y de Isabel, de 53 años de edad, natural y vecino de Las Palmas de Gran Canaria, sin que consten antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que son partes el Ministerio Fiscal, como acusación particular la sociedad «Aldan International Fishing Co.» (AIFCO), dirigida por la abogada doña Avelina Mayor Pérez y representada por la Procuradora doña Dolores Apolinario Hidalgo y dicho acusado defendido por el Abogado don José Juan Guerra García de Celis y representado por el Procurador don Alfredo Crespo Sánchez, y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Nicolás Martí Sánchez.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO. -Mediante escritura pública otorgada el día veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro se constituyó en Tegucigalpa (Honduras) la sociedad mercantil «Paloma Trading, SRL». En dicha escritura (estipulación octava) se dice expresa y literalmente que «La Administración de la Sociedad estará a cargo de varios gerentes, de conformidad con el artículo 78 del Código de Comercio vigente... designados temporalmente o por tiempo indeterminado; en todo caso la Sociedad se reserva el derecho de revocar el nombramiento del Gerente o Gerentes.- Por ahora, y por tiempo indeterminado, se designa como Gerentes de la Sociedad, a los socios Angel G. P., Julio César J., Juan Pedro B. y Oscar R. S., quienes podrán actuar conjunta o separadamente y podrán realizar los actos siguientes en plenitud de competencia, atribuciones y facultades y con libertad de fijar pactos, cláusulas, disposiciones, determinaciones y declaraciones, de suerte que el apoderado ostente la plena representación del poderdante sin traba, limitación ni excepción alguna» -a continuación relaciona las facultades-. Los mencionados «Gerentes» don Angel G. P., don Juan Pedro B. y don Oscar R. S. tienen su domicilio en Las Palmas de Gran Canaria (España).
SEGUNDO. -En el Registro de Matrícula Provisional de buques de Honduras figura como armador de la nave «Mensajera» (pesquero), la indicada sociedad «Paloma Trading, SRL».
TERCERO. -El día trece de mayo de mil novecientos noventa y cinco se reúnen en Las Palmas de Gran Canaria la totalidad de los socios de la referida sociedad mercantil, extendiéndose la correspondiente acta en la que expresamente se hace constar que están presentes todos los socios, los cuales dan su consentimiento, «por lo que se renunció al aviso previo de notificación de la reunión», y en ésta se acordó «remover de sus cargos y dejar sin efecto el nombramiento de los gerentes de la sociedad... designados en la escritura de constitución de la sociedad» -entre ellos, don Oscar R. S.-, «aprobar el traspaso del 100% de las partes sociales de la compañía a favor de la sociedad mauritana "Aldan International Fishing Co." (anagrama AIFCO)», y nombrar «al señor W. A.», de «nacionalidad siria» y con «domicilio en Las Palmas de Gran Canaria, España, como gerente general de la sociedad...».
CUARTO. -El día doce de octubre de mil novecientos noventa y seis se formaliza en documento privado, con firmas estampadas en presencia de notario que las legitima, la venta del buque «Mensajera» por parte de la sociedad mercantil «Paloma Trading, SRL» (propietaria del mismo), representada por don Oscar R. S., a la también sociedad mercantil «Romyaiza, SA», representada por don Nicolás O. R., que lo compra por precio de cuatrocientos mil dólares USA.
QUINTO. -El mencionado buque «Mensajera» fue asegurado por don José Nicolás O. R., en nombre de «Romyaiza, SA» en la entidad aseguradora «Mapfre-Guanarteme, SA», con efectos desde el día veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por una suma asegurada de ciento cincuenta millones de pesetas.
SEXTO. -El mencionado buque se hundió, percibiendo parte de la indemnización abonada por la referida aseguradora, el señor O. R.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. -El Ministerio Fiscal no acusó. La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.1, 6º y 7º del Código Penal, y de un delito de falsedad en documento público de los artículos 392 y 390.1, 1º, 3º y 4º del mismo Código, y estimando responsable criminalmente del mismo en concepto de autor al mencionado acusado don Oscar R. S., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se le impusieran las penas de seis años de prisión por la estafa y de tres años de prisión y multa de doce meses, con una cuota diaria de cincuenta mil pesetas, por la falsedad, con accesoria, pago de costas, y en concepto de responsabilidad civil que indemnice a «Aldan International Fishing, Co.» (AIFCO) en la cantidad de ciento cincuenta millones de pesetas.
SEGUNDO. -La defensa del acusado, en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la absolución del mismo.
TERCERO. -Esta Sentencia fue firmada por el Ponente, para su notificación, la fecha que figura en el encabezamiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Los hechos probados no son constitutivos de los delitos por los que acusa la acusación particular. En cuanto a la estafa porque, de existir ese delito tal como lo plantea dicha acusación, consistiría en un supuesto de los llamados negocios jurídicos criminalizados que, como ha recordado el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de noviembre de 1998 ( RJ 19888952 ) (con cita de otras muchas más) «será puerta de la estafa cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude... a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno»; «negocio en que el ilícito penal aparece caracterizado - frente al mero incumplimiento civil- por el propósito inicial o antecedente de no entregar la contraprestación y lucrarse con su importe», de ahí «que el engaño que provoca el error y el consecuente desplazamiento patrimonial ha de ser antecedente y no sobrevenido» (STS de 25 de mayo de 1998 [ RJ 19884437 ], entre otras).
Nada de esto ha ocurrido en el caso objeto de examen pues la venta del buque «Mensajera» realizada por don Oscar R. S. en nombre de «Paloma Trading, SRL», a «Romyaiza, SA» , representada por don Nicolás -o José Nicolás- O. R. no lo fue con el propósito previo de no cumplir con la obligación de entrega del bien vendido y percibir en cambio el precio, ya que el buque se le entregó efectivamente a la compradora, hasta el punto que ésta concertó un seguro del mismo; y de haber existido el indicado dolo antecedente por parte de don Oscar, la víctima de la estafa habría sido la sociedad compradora, no la querellante que en manera alguna ha resultado estafada por dicho contrato , y ello al margen de las consecuencias que, en el ámbito de las relaciones jurídicas contractuales y del Derecho de sociedades mercantiles, pudieran derivar del susodicho contrato.
De otra parte, «Paloma Trading, SRL», aunque constituida en Honduras, es una sociedad mercantil de responsabilidad limitada de nacionalidad española, conforme a lo dispuesto por el artículo 6.1 en relación con el 7.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo ( RCL 1995953 ), reguladora de las mismas, pues al residir el centro de su efectiva administración (los administradores, también llamados gerentes en la escritura de constitución de la indicada sociedad, folio 14 vuelto de las actuaciones, estipulación octava) en España (concretamente en esta ciudad de Las Palmas de Gran Canaria), dicha sociedad es de nacionalidad española y, por consiguiente, regida por la citada Ley, de acuerdo con su artículo 6.1 y con el artículo 9.11 del Código Civil. Luego, la junta a la que se refiere el «acta de una reunión» que figura en los folios 33 al 37 de las actuaciones, pese a estar presentes todos los socios, no tuvo el carácter de junta general universal ya que según el artículo 48.1 de la mencionada Ley española de Sociedades de Responsabilidad Limitada para la válida constitución de la Junta General, sin previa convocatoria -Junta universal- se requiere, además de la presencia de «la totalidad del capital social», que «los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión y el orden del día de la misma», elemento este último que no consta en la mencionada «acta» que existiera y hubiera sido aceptado por unanimidad, aparte de que no resulta verosímil que los administradores, que eran a su vez todos los socios, acordaran su remoción del cargo.
SEGUNDO.-
Por lo que respecta al delito de falsedad en documento público, sólo puede ser cometido por particulares mediante las actuaciones de los números 1º, 2º, y 3º del artículo 390 del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL1996777), a los que expresa y exclusivamente se remite el artículo 392, pero no mediante el comportamiento previsto en el número 4º del mismo artículo 390. Pues bien, además de que la abogada de la acusación particular nada alegó ni manifestó en el acto del juicio oral sobre la conducta de las mencionadas, que le atribuyera a don Oscar R. S., no existe prueba ni de que alterara alguno de los elementos o requisitos esenciales, ni simulara documento, ni supusiera la intervención de personas o atribuyera a las que intervinieron manifestaciones diferentes de las realizadas, todo ello respecto a no se sabe qué documento. Y si la actuación que, según la indicada acusación particular, llevara a cabo don Oscar R. S., fuera la de faltar a la verdad en la narración de los hechos, amén de que no es conducta tipificada como delictiva para los particulares (a ese número del artículo 390 no se remite el artículo 392) , lo cual basta, en aplicación del principio de legalidad reconocido en los artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución ( RCL 19782836 y ApNDL 2875) y recogido en el artículo 1.1 del Código Penal, para excluir la comisión del indicado delito por parte del acusado, ningún dato se aporta sobre el documento en el que hubiera faltado a la verdad el señor R. S. y en qué consistiera tal falsedad.
TERCERO.-
Como consecuencia de lo expuesto procede absolver a don Oscar R. S. de los delitos de estafa y de falsedad en documento público de que era acusado.
CUARTO.-
Las costas, por lo que se refiere al acusado absuelto, se declaran de oficio. En cuanto a las originadas por la actuación de la acusación particular, se le imponen a la misma por su evidente temeridad al mantener dicha acusación con los fundamentos en que lo hizo, como así lo señala el TS (Sentencia de 10 de junio de 1998 [ RJ 19885310 ]), ocasionando unos gastos al acusado que debió evitar, todo ello en aplicación del principio -recogido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en Sentencia de 19 de junio de 1990- de que «la necesidad del proceso para obtener razón no puede convertirse en un daño para quien tiene la razón», pues como expresa el Tribunal Constitucional «la imposición de costas» encuentra su «justificación y razonabilidad» «en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos» (Sentencia 84/1991, de 22 de abril [ RTC 199184 ] y Auto 171 de 19 de febrero de 1986 [ RTC 1986171 ]).
FALLO
En atención a lo expuesto, la Sala decide:
Primero.-Absolver al acusado don Oscar R. S. de los delitos de estafa y de falsedad en documento público de los que se le acusaba.
Segundo.-Declarar de oficio las costas causadas por su actuación y condenar a la acusación particular en las generadas por su intervención, incluidos los honorarios de Abogado y Procurador del don Oscar R. S.
Ves chucky? Lo que te decía, ná de ná.
Si no estás de acuerdo con la respuesta recibida a tu recurso planteate ir al contencioso, pero aquí, delito ninguno.
En mi caso si es autoridad y funcionario público, pero es que entiendo que me estan mintiendo descaradamente, y riendose de mi, de todas formas voy camino del contencioso.