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Plusvalia municipal herencia

5 Comentarios
 
Plusvalia municipal herencia
27/08/2010 12:27
Estimados Amigos:

Rogamos por favor si hay alguien que nos pueda resolver unas dudas

Bien, Mi padre falleció en 2009, mi hermano y yo heredamos una finca que a su vez habia heredado mi padre del suyo hacia el año 1985. Dicha finca ha sido rústica hasta el 2009, la cual paso a ser urbanizable-urbana, y se le paso el correspondiente recibo de IBI como urbana.
Bien, firmada y aceptada la herencia, nos encontramos con las plusvalias municipales urbana. Mi consulta: si dicha finca ha sido urbana desde el 2009, la plusvalia municipal urbana : ¿ se debe pagar por el incremento de valor urbano desde el 2009 al 2010, ó desde 1985 al 2009 ( siendo que urbana fué declarada en el 2009 ?

Les agradeceriamos nos pudieses asesorar.

Muchas gracias
perfil IVR
27/08/2010 20:55
CREO QUE CON ESTA SENTENCIA TE QUEDARÁ CLARO.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 3
Nº de Recurso: 1192/1992
Nº de Resolución:
Procedimiento: RECURSO DE CASACION EN INTERES DE LA LEY
Ponente: CARMELO MADRIGAL GARCIA
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:
Recurso de casación en interés de la Ley
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
Vistos los autos del recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Ayuntamiento de
Isovol (Gerona) representado por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre y dirigido por el Letrado Don
Jordi Iglesias Xifra contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de mayo de 1992.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Carmelo Madrigal García.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Con fecha 7 de mayo de 1992 la Sección 4ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en el recurso contencioso administrativo nº
815/1990 que Don Domingo había interpuesto contra liquidación que el Ayuntamiento de Isovol le había
girado en el expediente nº 335/1988 por el Impuesto Municipal sobre el incremento del valor de los terrenos,
estimando en parte el mismo y ordenando se practicara una nueva liquidación conforme lo expuesto en el
cuerpo de la sentencia.
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal del referido
Ayuntamiento el presente recurso de casación en interés de la Ley, en el que suplica se fije la doctrina legal
correcta.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. La sentencia impugnada en el presente recurso de casación en interés de la Ley anula
una liquidación girada por el Ayuntamiento recurrente por el impuesto municipal sobre el incremento del
valor de los terrenos, y ello por entender que el valor inicial no debe venir determinado por la fecha de la
anterior transmisión, sino por la fecha en que se publicó un Plan urbanístico municipal que transformó tal
terreno hasta entonces rústico en urbanizable programado.
SEGUNDO. Tal doctrina es ciertamente contraria a la reiteradamente fijada por esta Sala 3ª en
recursos de apelación. Y así en la sentencia de 5 de febrero de 1992, con cita expresa de la de 22 de junio
de 1989, se afirma que: a) el hecho imponible no tiene lugar de manera paulatina durante el período
comprendido entre el momento inicial y el final, sino de una sola vez, ya que no nos encontramos con un
hecho imponible duradero y sucesivo que sea necesario periodificar; b) para que se produzca el aspecto
material del hecho imponible del impuesto de plus valía, basta con una transmisión de bienes o una
constitución o transmisión de un derecho real de goce, limitativo del dominio, y estos acontecimientos son,
por sí mismos, instantáneos en sentido jurídico; por ello, la transmisión anterior constituye un factor
comparativo para obtener, mediante una sencilla operación aritmética, la diferencia entre el valor primitivo y
el actual y en el supuesto de dar un resultado positivo general, el incremento del valor objeto del impuesto,
se devenga con la transmisión que cierra el período impositivo; c) ello no significa sentencia de 26 de julio


de 1986 que se dote de retroactividad alguna a las normas tributarias por la circunstancia de que tal punto
de referencia histórico, sea la transmisión anterior; y d) como se ha declarado en sentencia de 18 de febrero
de 1985, la no sujeción del impuesto de los incrementos que experimente el valor de los terrenos
mencionados en los artículos 510.1 de la Ley de Régimen Local y 87.2 del Real Decreto 3.250/1976, de 30
de diciembre, se refieren al momento de surgir el hecho imponible, no a la condición del terreno en el único
o durante el período impositivo, ya que solo es atendible la que tenga en el momento de la transmisión
determinante del devengo, siendo inoperante al efecto de este impuesto su situación urbanística en el inicio
del período impositivo o durante este. Tal doctrina aparece reiterada en las sentencias de 14 de septiembre
de 1992, 12 de abril, 14 de mayo y 28 de mayo de 1993.
TERCERO. En consecuencia siendo gravemente dañosa para los intereses municipales y errónea la
parte de la sentencia impugnada, debe estimarse el recurso, sin que haya lugar a ningún pronunciamiento
sobre costas dada la especial naturaleza del mismo.



perfil IVR
27/08/2010 20:56
FALLAMOS
Que estimando el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación procesal
del Ayuntamiento de Isovol contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo
ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 7 de mayo de 1992 y
respetando la situación jurídica creada por la misma, declaramos como doctrina legal que "en las liquidación por el impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos la determinación del valor inicial del terreno debe fijarse atendiendo a la fecha de la anterior transmisión, sin que la misma se vea afectada por un posterior cambio de la clasificación urbanística del terreno ocurrido durante el período impositivo.
PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente Don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico en Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa , lo pronunciamos,
mandamos y firmamos


28/08/2010 10:15
Estimado IVR:

Muchas gracias por su información.

Disculpa mi ignorancia en los aspectos jurídicos, pero si no es mucha molestia nos lo podria resumir en un lenguaje algo mas coloquial.

Entiendo que finalmente se acojen al valor inicial y final sin tener en cuenta la calificación urbanística del terreno ¿?¿?

Gracias

perfil IVR
28/08/2010 15:35
Así es vicenteg, correspondería liquidar la plusvalía del terreno (ahora urbano) desde la fecha de adquisición hasta el momento de venta, independientemente de que haya existido una calificación urbanísitica.

Ahora bien, me surje una duda...¿¿¿y si fuese lo contrario??? Se dan casos en los que suelo urbano pasa a rústico. Nunca me había planteado este caso. La administración en este caso no debería liquidar plusvalía si se vende el terreno. ¿¿No es así?? Algún tercero que pueda confirmarnoslo??? Me extraña que la Administración en estos casos pierda el importe de este impuesto.

Muchas gracias,

Saludos,
29/08/2010 08:04
GRacias IVR,

Me parece una injusticia. La verdad es que no sabemos que hacer, es un monton de dinero. Tal vez podriamos pedir una nueva revisión catastral, ya que los terrenos todavia no están urbanizados ( son secarrales) y además el proyecto de urbanización esta paralizado por la confederación hidrográfica. Si se consiguiera bajar el valor catastral.... ó tal vez recurrir y demorar el pago....

Si alguién tuviera alguna idea.....

Muchas gracias