Hola a todos !! Os queria hacer un par de consultas: Trabajo como vigilante de seguridad con horario nocturno. Mi salario es de 1400 brutos que se compone de salario base más algunos pluses, entre ellos el de nocturnidad que se de 250 mensuales. Las preguntas son:
1) Me cojo el mes de agosto de vacaciones, pero cuando me ingresan la nómina de ese mes trabajado descuentan el plus de nocturnidad. Es legal?
2) Cuando en julio cobramos la paga extraordinario, tampoco me incluyen en la misma el plus de nocturnidad, pero si los otros. Es tambien legal?
Yo entiendo que sí, porque ese plus lo generas al haber trabajado de noche. La extraordinaria y la del mes de vacaciones debe incluir aquellos conceptos salariales personales (salario base, antiguedad ....) y no los que se debengan por la realización especifica del trabajo
Yo también entiendo que respecto a la extraordinaria no se le apliquen estos pluses pero con respecto al periodo de vacaciones si tienes consolidado, en el tiempo, ese horario si deberían abonarte esas cantidades.
Pues más bien no corresponde. Lo que sorprende es las pocas dudas que manteneis, que más que orientar, confunden al vigilante.
Salvo que específicamente venga determinado por contrato, convenio o pacto expreso, por su carácter funcional, el plus de nocturnidad, solo se devenga durante los días de prestación efectiva de servicios en horario nocturno.
Asimismo, no se devenga, en las pagas extras, licencias o en días festivos no trabajados, incluido el descanso semanal.
En cuanto a las vacaciones, habría que mirar el convenio por si establece la forma de retribuirlas, y si estableciese la ponderación media trimestral o último mes, quizás entonces procedería.
Hola amigos, siento discrepar. Hace tiempo se dió esta circunstancia y no se abonaba, pero numerosas sentencias dieron la razón al cobro de la nocturnidad.No tengo ninguna a mano pero quizás buscando en internet encuentres algo. Hay una sentencia del tribunal supremo confirmando la resolución del tribunal superior de justicia de Navarra confirmando lo que digo.Era una denuncia de UGT y CC OO de los trabajadores de Kayaba Arvin y creo que era del 2004.
Se basan las sentencia en un articulo de la OIT. Más concretamente el art. 7 del convenio 132 de la OIT. si buscas este articulo y pones jurisprudencia seguro que te saldrán un montón de sentencias.
Pero en cualquier caso es algo ya aceptado , ponga lo que ponga el convenio ya que este convenio es de mayor rango y está por encima.
Lo que no tengo tan claro es las pagas extra.De todas maneras en muchos convenios pone "LA BASE DE CALCULO PARA DICHAS GRATIFICACIONES SERA EL SALARIO A ACTIVIDAD NORMAL".Si te pone esto tienes derecho a cobrar también la nocturnidad.
En cuanto a lo primero , no tengas ninguna duda de que en las vacaciones tiene que ir incluida la nocturnidad.
Un abrazo.
Gracias a todos por vuestras respuestas. Me han servido de gran ayuda.
Serrat2: He ojeado en internet la sentencia del TS de 22 de Enero de 2004 en la que establece que se debe pagar el plus de nocturnidad en la paga de vacaciones si el convenio colectivo de la empresa no lo excluye expresamente, por tanto habrá que estar lo dispuesto en él o a lo no dispuesto ( que seria beneficioso para mi).
Hola vigilante.Aunque por el motivo que sea el convenio excluya deicha posibilidad , por encima de el está la disposición de la OIT.Piensa que se aplica lo que se llama CONDICION MAS BENEFICIOSA.
Un saludo.
Y lleva Solazar toda la razón. Vamos a ver Serrat y Vigilante, que creo que queréis ver escrito que las cosas son como pensáis o es vuestro de deseo, y no como se os dicen más arriba.
Serrat, hablas finalmente hasta de condición beneficiosa y tengo de agregarte, que de la pregunta no se deduce que exista esa condición, ni reiterada en el pago, ni negada, ya que sencillamente, ni se menciona.
Pero vamos a ver, la retribución de vacaciones normalmente viene establecida en los convenios colectivos de aplicación y sólo en defecto de norma, sería de aplicación lo establecido en el artículo 7.1 del Convenio 132 de la OIT, cuyo convenio constituye derecho supletorio interno al haber sido ratificado y publicado en el BOE. del 5-7-1974, en relación la previsión que hace el art. 96 de la Constitución Española.
Y esto es así, porque si examinas, entre otras la sentencia que mencionáis (22/1/2004., recurso 487/2003), os encontraréis que aparte de que no existe entre ambas contradicción, el Tribunal Supremo para desestimar el recurso y confirmar la del Tribunal Superior (que la dictó en ausencia de forma expresa) en sus fundamentos dice:
TERCERO.- A la vista de lo anterior debe concluirse que no existe la contradicción alegada entre una y otra sentencia. Como alega la parte recurrida y el Ministerio Fiscal en su informe los hechos y fundamentos son distintos; en ambos casos la doctrina a la misma; que en materia en retribución por vacaciones hay que estar a lo establecido en el Convenio colectivo; solo ante ausencia de normas paccionadas hay que estar al E.T., a lo establecido en la O.I.T.
En definitiva, no existe entidad de razón y por otro lado, y de acuerdo con la doctrina del alto tribunal, solo será de aplicación el convenio de la OIT en defecto de norma o de lo acordado en Convenio Colectivo.
Pero no solo eso, porque si examinamos la previsión expresa que realiza el propio convenio colectivo para las empresas de seguridad, de carácter nacional, publicado para el periodo 2005-2008, por Resolución de 18 de mayo de 2005 (BOE 10-6-2005), nos encontremos con lo dispuesto en su artículo 45 que dice:
1. Tendrán una duración de treinta y un días naturales...
2. Se abonarán por el “total” de la tabla de retribuciones del anexo salarial y por los conceptos comprendidos en ella, mas el complemento de antigüedad (trienios-quinquenios), además de la parte proporcional del plus de peligrosidad correspondiente a los doce últimos meses.
Por cierto, los conceptos del anexo son: Salario base, Plus peligrosidad, Plus actividad, Plus de vestuario y la columna sumatoria de todas estas retribuciones.
En fin, no es lo mismo y decir otra cosa, es engañarse o terminar confundiendo.
Solo se me lo permites, agregar, que el propio Estatuto poco o nada dice en cuanto a la forma de la retribución vacacional, porque marca solo los principios y reserva al pacto individual o a la negociación colectiva los pormenores de ésta y en su defecto, traslada a la jurisdicción laboral su conocimiento.
Tu argumentación es muy buena GS Granada y no lo digo con ironía .Ya me gustaría saber lo qu tú sabes.
Pero concretando ya que no me explico tan bién te diré, vigilante, que en la empresa donde trabajo tuvieron que pagarlo y me refiero a la nocturnidad en vacaciones , no entro en la paga extra. Y fué por una denuncia y basansose en el artículo de OIT
que antes mencioné.También sé de otras empresas que han tenido denuncias por lo mismo y al final han acabado pagando.Y otras empresas que lo pagan sin necesidad de denuncia.
¿Por qué esta disparidad de criterios ? Respetando todas las opiniones , yo no lo sé.
De todas maneras como el tema es importante, te aconsejaría , vigilante, que te busues un buén abogado laboralista y saldrás de dudas.
Yo creo que todos los que vertimos nuestras opiniones en este foro son con buena fé.Pero son opiniones. En un mundo tan complejo como el derecho laboral , cuando pintan bastos, lo mejor es buscarse un buén abogado, y a pesar de esto la ley siempre tiene sus contradicciones e interpretaciones.
Un saludo a todos.
Sí compañero, a mí tambien me agrada tu forma de estar y entender, que no es poco y que yo porticularmente aprecio muchísimo. Pero ten presente, que entre todos debemos procurar acercarnos lo más posible a la legalidad y si tenemos dudas, pues también expresarlas, que todo es muy natural y todos las tenemos.
Pero por otro lado comprende, que no todas las medicinas son válidas para cualquier enfermedad y que las cosas son como son y no como la mayoría de las veces quisiéramos que fuesen. Es decir que en el mundo del Derecho existen situaciones específicas para un caso concreto y que no por ello debemos considerarlas una generalidad y que si miras detenidamente la sencencia, aquí no se da la identidad de causa. En otras palabras, sí establece el convenio colectivo de aplicación que cito, la forma en que deben de retribuirse las vacaciones.
Pero te digo más y ya ciñiéndome a las pagas extras:
¿te imaginas como podría la empresa cotizar el prorrateo de las mismas, si incluyen una nocturnidad variable, que depende de las noches que pudieron o no estar trabajando? Sencillamente, si el convenio no establece una cantidad fija por este concepto, no habrían manera.