Buenos dias,
Tengo dos diversas opiniones sobre el plus de transporte del convenio del metal (1900285) y quisiera vuestra opinion si sois tan amables.
Debería cotizar y tributar este plus?
Solo tributar?
Ni cotizar ni tributar?
Muchisimas gracias
Un saludo
Muchisimas gracias.
Resulta que es un concepto que yo tenía cotizando y tributando antaño y mi sustituta (estuve de baja por riesgo y maternidad) modifico esto y lo dejó exento de todo, de cotización y tributación.
Y si lo pongo tributando desde mayo? mas vale tarde que nunca verdad?.
Gracias
Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social.
Artículo 23. Base de cotización.
2. No se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:
Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, así como los pluses de transporte urbano y de distancia o los que les sustituyan, por desplazamiento del trabajador desde su residencia al centro habitual de trabajo, en los términos y en las cuantías siguientes:
c.- A efectos de su exclusión en la base de cotización, se reputaren pluses de transporte urbano y de distancia o equivalentes las cantidades que deban abonarse o resarcirse al trabajador o asimilado por su desplazamiento desde el lugar de su residencia hasta el centro habitual de trabajo y a la inversa.
En todo caso, estos pluses, que a efectos de cotización únicamente necesitarán justificación cuando estén estipulados individualmente en contrato de trabajo, estarán excluidos de la base de cotización siempre que su cuantía no exceda en su conjunto del 20 % del IPREM mensual vigente en el momento del devengo, sin incluir la parte correspondiente a pagas extraordinarias, computándose, en otro caso, en dicha base el exceso resultante.
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NUM-CONSULTA V2044-06
ORGANO SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
FECHA-SALIDA 16/10/2006
NORMATIVA TRLIRPF RDLeg 3/2004 art. 16
DESCRIPCION-HECHOS Cantidades abonadas en nómina en concepto de "Plus Distancia" que consiste en una compensación por los gastos que tiene el trabajador por ir de su domicilio al centro de trabajo.
CUESTION-PLANTEADA Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a dichas cantidades abonadas por el concepto referido de "Plus Distancia".
CONTESTACION-COMPLETA El artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, señala, en su apartado 1, que “se consideran rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
La letra d) del citado apartado 1 del artículo 16, incluye, en particular, como rendimientos del trabajo: “las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan”.
Las cantidades objeto de estudio no responden a los términos señalados de gastos de viaje y desplazamiento en la normativa reglamentaria, en concreto, en el artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, sino que su asignación se hace en concepto compensatorio por el uso de medios de transportes para acudir el trabajador desde su domicilio habitual al centro de trabajo, por lo que se considera que están plenamente sujetas al Impuesto sobre la Renta y a su sistema de retenciones.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.