Hola
el 28 de junio de 2017 hize una reclamación por registro a mi administración autonómica.
Pasados los tres meses, Y TODAVÍA HOY, no he recibido notificación alguna.
En su momento, leí que con la nueva ley 39/2015, al haber silencio administrativo, supuestamente desestimatorio, NO TENIA PLAZO para interponer recurso de alzada, que mientras no me respondieran, podría ponerlo . Tuve razones para no hacerlo.
¿me equivoqué o interpreteé correctamente la Ley 39?
gracias
El silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado viene regulado por el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Si consideras encontrarte en alguno de los supuestos en que el silencio producido significa entender desestimada la solicitud, y de conformidad con el artículo 122, el recurso de alzada puede interponerse en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Ell tema era una reclamación de cuantía, la famosa indemización por depido de interinos, por lo que supongo que se trata del suspuesto de responsabilidad patrimonial de las AAPP, y por ello, corríjame si me equivoco, el silencio es desestimatorio.
Los sindicatos iniciaron una campaña de reclamación que seguí, porque expiraba el plazo de los 4 años que marca la legilación para reclamar mi caso. Pasaron los tres meses y se lanzaron a que hicieramos recursos de alzada, pagando. Pero yo, me había leído ese art. 24 sobre el silencio, interpreté que si no me habian respondido, no tenía plazo para echar el recurso, así que no les hice caso, pues vi riesgos, dado que no hay ni una sola sentencia firme a favor, y no quería poner en marcha ningún 'reloj'. Han pasado ya mas de seis meses y sigo si haber obtenido respuesta.
Sin embargo, mi admon. autonómica, que no había respondido a nadie en primera instancia, SI que está desestimando por escrito los recursos de alzada o los escritos de certificación del silencio y sus efectos que otros interinos echaron después de mi escrito. Con ello, la Admon. Educativa está obligando a quienes recurrieron en alzada a ir a los tribunales, ahora por narices y sin ninguna sentencia firme a favor, peor aun ahora, que se sabe que la Abogacía de la UE, ha cambiado de criterio en nuestra contra.
Usted no me ha dicho que me haya equivocado al no interponer el recurso ni cualquier otra acción, así que supongo que mientras no me respondan, SIGO pudiendo interponer mi recurso de alzada cuando quiera, y puedo seguir esperando a ver cómo evolucionan las sentencias.
¿Estoy en lo cierto?. Ese cambio de actitud de la admon. respondiendo tras no haberlo hecho antes, me ha sorprendido, por eso he escrito aquí, para confirmar que la decisión que adopté era correcta, cosa que espero que ustedes me confirmen
Teniendo en cuenta que la contratación por tiempo determinado no es fraudulenta, ni disconforme a derecho, ya que lo que se plantea es si se tiene derecho o no a percibir una indemnización con motivo del cese en el puesto desempeñado, me parece errónea la consideración de estar ante una reclamación por responsabilidad patrimonial.
Según dispone el artículo 21 de la Ley 39/2015, el plazo a partir del cual el interesado puede considerar desestimada una solicitud es el de 3 meses, por lo que pasado este plazo, el interesado puede interponer recurso de alzada en cualquier momento, de conformidad con lo señalado en el art. 122.
En el supuesto de que decidieras recurrir en alzada el acto desestimatorio fruto del silencio producido, podrás entender estimada la solicitud si no se notifica de forma expresa la resolución al recurso en el plazo de tres meses.
bueno, aunque no se trate de responsabilidad patrimonial, para la que el silencio se sabe a priori que será desestimatorio; entonces podría desconocer el sentido del silencio, o asumir que es estimatorio, pero el hecho es que no me han respondido pasados ya SEIS meses.
Pero veo que, aparte de lo anterior, usted me está dando la razón, como no me han contestado, NO TENGO FECHA LIMITE para interponer recurso de alzada, y mientras no me respondan será así. Puedo mantenerme a la espera a ver si se aclara el asunto por parte del TSJUE o hay sentencias firmes a favor en España. Y si les da por responderme fuera de plazo, pues echo el recurso.
pues yo no veo tan claro lo que me responde como lo ve él. Quizás es porque mi formación es científica me cuesta más. Le ruego que sea más explícita y use un lenguaje más cercano al 'pueblo llano'.
Usted se ha centrado en el tema de si es responsabilidad patrimonial o no, pero creo que el verdadero 'quid' de la cuestión es si realmente no hay fecha límite para interponer recurso de alzada, dado que ha entrado en vigor el silencio administrativo y ese art. 122 dice "...en cualquier momento...".
Le ruego me responda de un modo más claro y definitivo.
gracias
Teniendo en cuenta que es un deber de la administración dictar resolución expresa a la solicitud formulada por Ingenierus, la desestimación presunta derivada del incumplimiento de tal obligación le permite, a su elección, interponer recurso de alzada "en cualquier momento" contra el acto presuntamente desestimatorio o esperar al "momento" en que se le notifique la resolución a la que está obligada la administración para, en el plazo de un mes, presentar dicho recurso.
Me extraña entonces que a mi no me hayan contestado, pero a quienes echaron un nuevo escrito en el que pedían, o bien certificado del silencio y su sentido, o bien, en el caso de que la ADmon. considerara desestimada la solicitud inicial, recurso de alzada, ellos sí que les ha mandado en esta segunda instancia resolución desestimatoria expresa.
¿Cómo se debe interpretar esta actitud de la administración, evitar la "doble desestimación" = estimación?, o algo así que he leído por ahí, o qué.